Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 005135/2019/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5135/2019

(Juzg. N° 17)

AUTOS: ”VEGA ALAN LEONEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor discute el monto de condena por considerar incorrecto que se le haya fijado una compensación dineraria inferior a la reconocida en la instancia administrativa y pide,

a todo evento, aplicación del decreto 669/19 y reconocimiento del daño psicológico. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Ahora bien, en el caso no se discute que el actor sufrió

un siniestro laboral el 29 de mayo de 2.017 por lo que aplicando el IBM fijado en primera instancia y siendo su incapacidad física del 3% de la total obrera, el monto de condena, incluyendo la reparación adicional del art. 3º de la ley 26.773, debe fijarse en $ 227.691,52 (53 x 49.570 x 3% x 65:27 + 20%) por lo que el cálculo efectuado en primera instancia es correcto y, si bien el monto reconocido en sede administrativa fue superior, ello obedece a que fue fijado en valores vigentes al mes de marzo de 2.019 y computando intereses moratorios. lo que no sucede en el caso a estudio,

porque la jugadora fijó el monto nominal de condena a valores nominales del siniestro –mayo de 2.017- y ordenó adiciona intereses a una tasa que el apelante no cuestiona (art. 116,

LO).

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cabe aclarar que no corresponde, en el caso, admitir el reclamo por daño psíquico ya que la perito legista no detectó

que V. portase trauma mental y su minusvalía física es leve –

extremo en lo que coinciden los dictámenes médicos evacuados en sede administrativa y judicial- como para admitir que el evento haya causado un daño patológico en su personalidad, máxime que estamos ante una persona joven –nació en el año 1.991- y que,

tras el evento dañoso, siguió prestando servicios como guardia cárcel de una institución de menores lo que refleja un espíritu animoso.

En cuanto a la solicitud del trabajador de aplicar el decreto 669/19 la entiendo inatendible: dicha manda legal adolece de un vicio de origen que lo torna nulo e inaplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico: nuestra Carta Magna establece que el Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable, sancionar disposiciones de carácter legislativo y si bien, como excepción, lo autoriza a dictar decretos de necesidad y urgencia solamente puede hacerlo en circunstancias excepcionales cuando fuere imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes y, dicho decreto, se emitió en septiembre de 2.019, es decir en pleno período legislativo por lo que nada obstaculizaba al Poder Ejecutivo para que presentar un proyecto de ley ante el Congreso en lugar de imponer una solución autoritaria como la que surge de la sanción del citado decreto.

Por otra parte, no se advierte una situación de urgencia que tornase imperativo el dictado de un decreto de necesidad y urgencia porque lo que se pretende es combatir una perjudicial asimetría que surge del tratamiento entre pasivos y activos de las compañías de seguros que podría provocar un riesgo sistémico y que busca combatir mediante la modificación estructural de dos normas madre, esto es el art. 12 de ley 24.557 y el art. 770 del CCCN.

El art. 12 de la LRT ya había sido modificado o sustituido por el art. 11 de la ley 27348 –sancionada en febrero de 2.017-

y había matizado el régimen nominalista propio de nuestra legislación ordenando la actualización del cálculo para el valor del ingreso base hasta la fecha de la primera manifestación invalidante –solución que se mantiene- pero se Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

sustituye el interés fijado como accesorio del crédito: en el texto de la ley 27.348 es interés a aplicar sería uno equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y ordena su sustitución por un interés que debe ser equivalente a la tasa de variación de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables, es decir adopta un sistema valorista en pugna con los lineamientos de la ley 23.928, lo que se encuentra, incluso, en disonancia con la doctrina del Superior que ha defendido dicho cuerpo normativo señalando: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”, DT 2012-2-237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”, Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583).

En otras palabras el Poder Ejecutivo, a través de un decreto de necesidad y urgencia, no sólo afecta la estructura de dos normas jurídicas comunes –el art. 770 del CCCN y el 12

de la ley 27.348- sino de una norma federal dictada por el Congreso de la Nación Por lo expuesto, siendo equitativos los porcentuales de honorarios regulados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1)

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Confirmar el fallo recurrido: 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Adhiero a la conclusión de mi colega preopinante el Dr.

C.P. en lo relativo al monto de condena e incapacidad psicológica, honorarios regulados en grado y en Alzada Respetuosamente, disiento con lo concluido por mi colega preopinante el Dr. C.P. en lo relativo a los intereses que deberá llevar el crédito, que resulta cuestionado por la parte actora.

En oportunidad de expedirme en casos con aristas similares, me he inclinado por la aplicación de las...

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