Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 107078/2012
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 107.078/2012 “Vecinos de San Diego S. A. y otro c/ Y, E M s/
cumplimiento de contrato – ordinario” J.. Nº 79 nos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de
2014,reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los
autos caratulados: “Vecinos de San Diego S. A. y otro c/ Y, E M s/
cumplimiento de contrato – ordinario”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 68/72 rechazó la demanda de cumplimiento
de convenio de incorporación al fideicomiso Fincas de San Vicente Dos, con
costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, expresando
agravios en el escrito obrante a fs. 99/101, cuyo traslado no fue respondido por la
contraria.
Este Tribunal convocó a sendas audiencias cuyas actas lucen a fs. 112 y
113, no siendo posible alcanzar un acuerdo conciliatorio. A fs. 114 se dicta
llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.
II. No existe controversia entre las partes en cuanto al contrato que los
vincula, ni en cuanto a los hechos en sí, incluyendo el reconocimiento del
demandado de su propio incumplimiento, situación que tampoco actualmente le
es posible modificar por carecer de los recursos económicos para ello.
El sentenciante, luego de efectuar una reseña de las diversas
estipulaciones convencionales, interpreta que la cláusula sexta contiene una
condición resolutoria con una cláusula penal, y al no haberse pactado que el
accionante pudiera exigir el cumplimiento, que es lo que aquí se peticiona,
concluye en el rechazo de la demanda.
Afirma que los efectos de la resolución del contrato son idénticos en el
pacto expreso y en el implícito, señalando que se aplican las reglas
correspondientes a las obligaciones bajo condición resolutoria, a las cuales se
remite el Código en materia de compraventa (art. 1374 C. Civil), sin que pueda
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA hacerse una completa analogía con el art. 1204, en cuyo caso la resolución se
produce respecto de las obligaciones, pero no del contrato.
Luego de otras consideraciones señala que es el propio accionado quien
acepta perder lo abonado de acuerdo a lo pactado, y con referencia a la teoría
de los actos propios, indica que el resarcimiento por los eventuales daños ya
quedó estipulado ab initio en la misma clausula sexta.
La recurrente señala que el error del decisorio radica en considerar que
al existir un pacto comisorio expreso en el que se previó un procedimiento
resolutorio y una cláusula penal, ello impide exigir el cumplimiento del contrato,
asignándole a dicha cláusula “una suerte de renuncia tácita a la acción de
cumplimiento”, cuando su parte no hizo uso de tal condición resolutoria ni mucho
menos renunció ni expresa ni tácitamente a la facultad de exigir el cumplimiento
del contrato (arts. 505, 874, 1198, 1197 y 1204 del Código Civil).
En los párrafos siguientes parece haber incurrido en un error de copia,
incluyendo cuestiones que nada tienen que ver con el caso de autos, referidas a
si la materia en debate es de jurisdicción de la justicia civil o de la comercial,
cuando nada de eso fue materia de pronunciamiento ni de cuestionamiento en
autos (desde fs. 100 in fine hasta el final del escrito a fs. 101).
No realiza, pues, una crítica circunstanciada de los argumentos que
condujeron al sentenciante a fallar del modo que lo hizo, por cuanto la mera
mención de principios generales del Código Civil resulta insuficiente en un caso
como el de autos, donde no se ha instrumentado una simple compraventa
inmobiliaria entre particulares, sino que se trata de un convenio de incorporación
a un fideicomiso, con las particularidades propias de este tipo de contratación.
La expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye
una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y
preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos
que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de
alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se
considera perjudicado en sus derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., 2004).
Por ende, supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se
infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno...
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