Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 107078/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 107.078/2012 “Vecinos de San Diego S. A. y otro c/ Y, E M s/

cumplimiento de contrato – ordinario” J.. Nº 79 nos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de

2014,reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los

autos caratulados: “Vecinos de San Diego S. A. y otro c/ Y, E M s/

cumplimiento de contrato – ordinario”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 68/72 rechazó la demanda de cumplimiento

de convenio de incorporación al fideicomiso Fincas de San Vicente Dos, con

costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, expresando

agravios en el escrito obrante a fs. 99/101, cuyo traslado no fue respondido por la

contraria.

Este Tribunal convocó a sendas audiencias cuyas actas lucen a fs. 112 y

113, no siendo posible alcanzar un acuerdo conciliatorio. A fs. 114 se dicta

llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.

II. No existe controversia entre las partes en cuanto al contrato que los

vincula, ni en cuanto a los hechos en sí, incluyendo el reconocimiento del

demandado de su propio incumplimiento, situación que tampoco actualmente le

es posible modificar por carecer de los recursos económicos para ello.

El sentenciante, luego de efectuar una reseña de las diversas

estipulaciones convencionales, interpreta que la cláusula sexta contiene una

condición resolutoria con una cláusula penal, y al no haberse pactado que el

accionante pudiera exigir el cumplimiento, que es lo que aquí se peticiona,

concluye en el rechazo de la demanda.

Afirma que los efectos de la resolución del contrato son idénticos en el

pacto expreso y en el implícito, señalando que se aplican las reglas

correspondientes a las obligaciones bajo condición resolutoria, a las cuales se

remite el Código en materia de compraventa (art. 1374 C. Civil), sin que pueda

Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA hacerse una completa analogía con el art. 1204, en cuyo caso la resolución se

produce respecto de las obligaciones, pero no del contrato.

Luego de otras consideraciones señala que es el propio accionado quien

acepta perder lo abonado de acuerdo a lo pactado, y con referencia a la teoría

de los actos propios, indica que el resarcimiento por los eventuales daños ya

quedó estipulado ab initio en la misma clausula sexta.

La recurrente señala que el error del decisorio radica en considerar que

al existir un pacto comisorio expreso en el que se previó un procedimiento

resolutorio y una cláusula penal, ello impide exigir el cumplimiento del contrato,

asignándole a dicha cláusula “una suerte de renuncia tácita a la acción de

cumplimiento”, cuando su parte no hizo uso de tal condición resolutoria ni mucho

menos renunció ni expresa ni tácitamente a la facultad de exigir el cumplimiento

del contrato (arts. 505, 874, 1198, 1197 y 1204 del Código Civil).

En los párrafos siguientes parece haber incurrido en un error de copia,

incluyendo cuestiones que nada tienen que ver con el caso de autos, referidas a

si la materia en debate es de jurisdicción de la justicia civil o de la comercial,

cuando nada de eso fue materia de pronunciamiento ni de cuestionamiento en

autos (desde fs. 100 in fine hasta el final del escrito a fs. 101).

No realiza, pues, una crítica circunstanciada de los argumentos que

condujeron al sentenciante a fallar del modo que lo hizo, por cuanto la mera

mención de principios generales del Código Civil resulta insuficiente en un caso

como el de autos, donde no se ha instrumentado una simple compraventa

inmobiliaria entre particulares, sino que se trata de un convenio de incorporación

a un fideicomiso, con las particularidades propias de este tipo de contratación.

La expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye

una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y

preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos

que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de

alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se

considera perjudicado en sus derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., 2004).

Por ende, supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se

infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno...

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