Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita316/19
Número de CUIJ21 - 511770 - 1

Reg.: A y S t 290 p 208/213.

Santa Fe, 28 de mayo del año 2019.

VISTOS: Estos caratulados "VECINOS DE LA CIUDAD DE ROSARIO contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso contencioso administrativo ley 10000 (CUIJ 21-02891004-2)- sobre AVOCACIÓN (Art. 2, Ley 11330)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511770-1), venidos para resolver lo solicitado por Cuatromasuno S.R.L. a fs. 107/110; y,

CONSIDERANDO:

I.1 Surge de las constancias de autos, que G.C.O., en carácter de Socio-Gerente de Cuatromasuno S.R.L. y actuando como tercero coadyuvante autónomo dentro de la presente causa, se presenta a los efectos de requerir que esta Corte se avoque a la determinación de la competencia de estos autos -hoy radicados en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 14° Nominación de la ciudad de R.- con fundamento en el artículo 2 de la ley 11330. Solicita, en definitiva, que se remita la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad citada, para su tramitación y resolución.

Relata que en el presente proceso se encuentran en juego "efectos legítimos de un contrato administrativo, la interpretación de normas de pliegos y bases y condiciones, la legitimidad de actos administrativos 'firmes' que no han sido impugnados". A lo que agrega, que la medida cautelar ordenada por el Juez en lo Civil y Comercial, no solo resulta contraria a la letra propia de la ley 10000, porque no señala cual sería la violación de la normativa administrativa local, sino que está violando intereses públicos sustanciales, incidiendo -de esa manera- en un procedimiento administrativo y en un contrato administrativo de concesión pública, cargando sobre las espaldas del concesionario cuestiones ajenas al propio contrato de concesión, que se sustanció legalmente y que hoy se encuentra habilitado en todos los rubros contratados y para los cuales se realizó la inversión.

Dice que la revisión de la legalidad del obrar administrativo dentro de un contrato de esa naturaleza, no puede quedar "en cabeza de un juez de distrito", cuando la competencia ha sido otorgada por la ley 11330 a los jueces especializados en la materia contencioso administrativa.

Por otro lado, entiende que los actos administrativos municipales que se encuentran acompañados en los autos principales están investidos de legitimidad y son acorde a la ley; como así también que ellos concedieron un derecho subjetivo del contratista de recuperar la inversión y obtener una ganancia en el término de la concesión, derecho que no puede ser dejado sin vigencia por un grupo de vecinos que ni siquiera han impugnado la normativa base, los pliegos, el llamado ni el contrato suscripto oportunamente.

Está convencido que toda esta cuestión excede notoriamente las facultades del Juez de Distrito, pretendiendo ejercer el a quo potestades propias del Departamento Ejecutivo Municipal, invadiendo una zona privativa de éste e impidiendo se ejecute un acto administrativo legítimo.

En definitiva, manifiesta que la materia debatida en autos supera ampliamente la competencia del juez de distrito, correspondiendo a esta Corte Suprema expedirse sobre a qué tribunal le corresponde el entendimiento de esta...

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