Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente Rl 111468

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L. 111.468“V., F.H.c.L., H.E.. Despido y Cobro de Pesos. Recurso de Queja”.

//Plata, 14 de Julio de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal del Trabajo nº 3 de Morón -en lo que aquí interesa destacar- hizo lugar a la demanda interpuesta por F.H.V. contra H.E.L. en concepto de indemnizaciones por despido y otros rubros laborales, con más los intereses que adicionó (fs. 19/33).

    Frente a lo así resuelto, el demandado dedujo recurso de inaplicabilidad de ley al que adjuntó boleta de depósito por la suma de $ 2.500 (fs. 61/71 vta.).

    Ela quodenegó el remedio incoado con fundamento en la insuficiencia del depósito exigido por el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 3/4), lo que motivó la articulación de la presente queja (art. 292 C.P.C.C.; fs. 73/87).

  2. De modo liminar, cabe advertir que el artículo mencionado establece que en el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el decisorio en embate configura fuerte presunción favorable (conf. doct. causas Ac. 106.862, "A., resol. del 26-VIII-2009; Ac. 105.053, "R., resol. del 12-XI-2008; Ac. 98.592, "R., resol. del 30-V-2007; Ac. 97.449, "B., resol. del 15-XI-2006).

    Dicho depósito debe ser integrado en término y en su totalidad, desde que los plazos otorgados para el mismo son perentorios e improrrogables (art. 17, ley 11.653; conf. doct. causas Ac. 90.665, "R., resol. del 29-IX-2004; Ac. 86.112, "M., resol. del 16-IX-2003; Ac. 88.502, "J., resol. del 27-XI-2002; entre otras), resultando extemporáneo el efectuado a fs. 72.

    T. presente además que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que no corresponde intimar a la parte a integrar estos valores, en razón que tal principio no resulta mitigado por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (art. 280), desde que dicha circunstancia sólo procede cuando las normas de ambos ordenamientos procesales concuerden (conf. art. 63, ley 11.653 y doct. causas Ac. 90.840, "Campos", resol. del 28-XII-2005; Ac. 92.011, "C., resol. del 13-IV-2005; Ac. 87.658, "Alegre", resol. del 13-X-2004), lo que no se exterioriza en esta parcela en atención a la distinta condición...

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