Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2023, expediente CSS 000646/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 646/2022

AUTOS: LA VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.

  1. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

    se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa LA VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.

  2. contra la Resolución Administrativa Numero: RESOL-2021-1950-E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS que desestimo la impugnación presentada por empresa en cuanto se le reclamó el pago de diferencias por contribuciones patronales, conforme lo establecido por el artículo 2° inc a)

    del decreto 814/01, por los periodos 05/2013 a 04/2014 y 5/2015 a 4/2017 reclamando un monto –actualizado a la fecha de interposición del presente recurso de apelación bajo análisis- de $ 66.355.146,06 de los cuales $ 48.548.599,18 corresponde a capital; $

    14.804.199,31 en concepto de intereses y 2.982.347,57 en concepto de multa (Cfr. art. 16

    RES AFIP n°1566).

  3. La impugnante en su extenso memorial alega la imposibilidad de dar cabal cumplimiento a lo normado por el art. 15 de la ley 18.820, refiere la existencia de documental contable de donde se desprende el promedio de ventas brutas en el último trienio, siendo que con dichos ingresos se asume el pago de salarios de todo el personal,

    costos de la actividad y cargas sociales e impuestos en general y al 31/12/2020 arrojo un déficit de $ 89.180.948,38. Con lo cual, sostiene que ni aun utilizando la totalidad de los saldos de caja y dejando sin disponibilidad de efectivo a la empresa, habría alcanzado para poder afrontar el pago del depósito previo. Subsidiariamente desarrolla sus agravios y considera que la cuestión litigiosa se centra en determinar el monto máximo de facturación que debe considerarse para que un contribuyente pueda gozar del beneficio de reducción de Contribuciones Patronales con destino al Sistema Único de Seguridad Social previsto en el art. 2 inc b) del D., 814/01 y art. 1 del Dec. 1009/2001 vigentes ambos durante los periodos fiscales reclamados y si los mismos debieron ser debidamente actualizados a fin de adecuarla a la definición cuantitativa de PyME. Cita jurisprudencia en apoyo de su Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    postura. Por otro lado, solicita la condonación de la multa e intereses aplicados, para el caso de confirmarse la Resolución recurrida, en atención a que ha existido un error excusable de hecho, por lo que no se advertiría el elemento subjetivo necesario para configurar el tipo infraccional imputado.

  4. Por su parte, el organismo interviniente en su escrito de réplica resalta la omisión en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en el art. 15 de la ley 18.820, el art. 12 de la Ley 21.864 y el art. 26 inc. b) de la Ley 24.463, en virtud del cual el apelante debió depositar en garantía el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa, produciendo su omisión la deserción del recurso. Por otro lado,

    resalta que los agravios no son más que el perjuicio enunciado en términos jurídicos y sin perjuicio no hay agravio toda vez que el recurrente no ha hecho más que manifestar su disconformidad con la deuda que fuera determinada, por lo que corresponde declarar su deserción. Subsidiariamente -luego de una extensa reseña normativa- sostiene que no existe un concepto único de PyME que defina todas las unidades productivas, sino que hay que considerar cada uno de los regímenes vigentes, siendo el límite de $48.000.000 la definición de PyME que adopto el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 1.009/01 para la aplicación del Decreto 814/01. Afirma entre otras cosas que en cuanto a la remisión que efectúa el Decreto 1009/01 a la Resolución SPyME N°24/2001 es con la única finalidad de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus productos o servicios pero el concepto de PyME a los efectos de la determinación de la alícuota a aplicar es la que surge de dicho decreto ya que en este aspecto no ha sido modificado el límite de $ 48.000.000 y en virtud de ello todo empleador encuadrado en los sectores “servicios” o “comercio” cuyo producido total anual supere ese límite deberá tributar conforme alícuota prevista en el inciso a) del artículo 2do. del Decreto 814/01. Que el Decreto 1009/01 en su artículo 1° reglamenta las condiciones de aplicación del Decreto 814/01 -art. 2°- las que no pueden ser modificadas sino por disposición de una norma que ostente al menos la misma jerarquía. Ello así el tope de $48.000.000 establecido por el artículo 1° del Decreto 1009/01 podría ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la emisión de un nuevo decreto, pero se mantiene inalterable ante el dictado de normas de inferior jerarquía como son las dictadas por la SPyME salvo en lo que es materia de remisión expresa, que en relación al monto de $ 48.000.000 no acontece. El Decreto 1.009/01, conforme argumenta el organismo, no resulta alcanzado por las modificaciones introducidas por la SPyME 24/01, por la Res. 675/02 y la Disposición 147/06.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

  5. Ahora bien, ante la exigencia prevista por el artículo 15 de la ley 18.820, a fin de posibilitar la apertura de la presente instancia judicial, la impugnante refiere la imposibilidad efectiva de dar cumplimiento a dicho pago y a fin de acreditar sus afirmaciones acompaña informes técnicos contables suscriptos por el contador Daniel H.

    Calabrese (Contador Público U.B.A. T 98 F 62 CPCECABA) (Ver fs. 176/193 de la prueba documental incorporada en formato digital: Prueba Documental Digital PDD01 - LA

    VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.

  6. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, actuación AFIP 19998-46-

    2021/1).

    Ante ello, entiendo prudente habilitar la presente instancia dado lo elevado del monto que se reclama y que, en principio, la infraccionada carecería de fondos líquidos suficientes para afrontarlo sin comprometer sus recursos financieros y otras obligaciones asumidas con sus acreedores pues la solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

    Asimismo, para resolver de este modo -habilitación de la instancia- también tengo en consideración la actividad desarrollada por la empresa requerida, en tanto el transporte público de pasajeros urbano y suburbano (líneas de colectivos 180 y 630) toda vez que, de exigirse el mismo podría colocar a la empresa en una compleja situación que le impida seguir prestando este servicio público.

    Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem. sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N° 1143636 entre otros).

  7. En consecuencia, visto las actuaciones administrativas, corresponde hacer la siguiente evaluación respecto del fondo de la cuestión: El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro,

    pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional. A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    Resoluciones dictadas. En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES en la actividad comercial.

    Situación que por otra parte se continúa en sucesivos periodos posteriores.

    En virtud de lo anterior, entiendo que el encuadramiento como PyME

    quedará esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por las Resoluciones 675/2002, 147/2006; 21/2010; 50/2013, 357/2015 , 11/2016 ,

    103/2017,154/2018 220/2019 y mod, que correspondan al periodo de cargo y con ello la tipificación de su situación para encontrarse alcanzada por el beneficio de reducción de contribuciones patronales...

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