Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FLP 017020/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

17020/2021/CA2, caratulado “VECCHIO, F.A. c/

AFIP Y OTRO s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100, el señor F.A.V. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines de que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad del artículo 79, incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, texto según L.N.° 27346 y 27430,

    así como sus respectivas modificaciones, con el alcance del precedente “G.” (Fallos: 342:411), en cuanto vulneran los derechos constitucionales de percibir en forma integral su haber jubilatorio.

    Con ese objeto, relató que se desempeñó como empleado y obtuvo su beneficio jubilatorio a través de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Siguió relatando, que era un jubilado de 61

    años de edad al momento de interponer la demanda, que tenía familiares a cargo debido a que pagaba la cuota del colegio de su nieta y la ayudaba económicamente porque sus padres fueron afectados por la pandemia.

    Puso de relieve que, además, pagaba la cuota alimentaria a su otra hija desde septiembre de 2016 y la tenía a cargo en su obra social.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En virtud de ello, es que solicitó que se haga lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad de los artículos indicados de la Ley N° 20628 y Ley N°27617

    (artículos 7 2do. Párrafo y 8 inciso c) y de la Resolución N°99/01 de la CJPSPBPBA, y que se ordene la devolución de los descuentos realizados a desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    Señaló, que la solución aquí pedida no se ve modificada por la sanción de la Ley N° 27617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

    A su vez, solicitó que en forma cautelar se haga lugar a su petición hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  2. Con fecha 01 de diciembre de 2021 se dictó

    resolución interlocutoria haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, la cual fue apelada por la demandada con fecha 7 de diciembre de 2021. Con fecha 22 de marzo de 2022, esta Sala I revocó la medida cautelar.

  3. La sentencia de primera instancia de fecha 9 de junio de 2022 hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el Sr. F.A.V. y, en consecuencia,: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79,

    incisos b) y c) de la Ley N° 20628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos,

    que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 2 (dos) años Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56,

    Ley N° 11683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.F.. Apelaciones de La P. en pleno, in re “G., Ricarda c/ ENTEL s/

    Indemnización por Despido”, del 30 de agosto de 2001).

    Asimismo, ordenó comunicar mediante oficio lo resuelto a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires,

    impuso las costas en el orden causado, y, a fin de efectuar una única regulación de los honorarios de los abogados intervinientes, indicó que previamente la representación letrada de la demandada deberá manifestar si se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423, debiendo hacerlo en el plazo de 5 (cinco) días de notificada, bajo apercibimiento de no practicar regulación a su favor en caso de silencio (ver fojas 113).

  4. Contra dicha sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso, a fojas 126,

    recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 135/147, sin contar con réplica de la parte actora.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar que, pese a que la sentencia de origen fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27617, el juez no aplicó dicha normativa a la hora de resolver, basándose en el precedente “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Refiere, que la Ley N° 27617 -hoy vigente- vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada; ello Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    por cuanto si los haberes previsionales de la parte actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, por cuanto en él se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    En orden a lo expuesto, y toda vez que de la documental acompañada surge que la incidencia del impuesto en nada se asemeja a la del caso “G.,

    solicita se revoque la sentencia atacada; en mérito a ello y atento a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27616.

    En subsidio, y para el caso en que no se hiciera lugar al agravio planteado precedentemente,

    cuestiona que en la sentencia se haya convalidado la vía elegida por la parte actora para obtener el reconocimiento de sus derechos.

    Asimismo, se queja en referencia al plazo de 2

    (dos) años, o el de la obtención de la jubilación si fuera menor, otorgado por el juez de origen para la devolución de las sumas retenidas; ello en el entendimiento de que, en caso de prosperar el reintegro,

    él deberá operar desde la fecha de la interposición de la demanda.

    Se agravia, por último, de la decisión del juez de origen por cuanto dispuso que a las sumas cuyo reintegro ordenó, correspondía adicionar la tasa pasiva de interés del Banco Central de la República Argentina;

    ello por cuanto existen normas específicas que regulan la materia cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por la contraria.

    En mérito a todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  5. Llegada la causa a esta Alzada, a fojas 152

    se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días,

    informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió al señor V. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    A fojas 153/154 el actor dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal y adjuntó su recibo de haberes correspondiente al mes de febrero del año 2023,

    del cual no surge descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias.

    Por su parte, a fojas 155/156, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Sostuvo que el señor V. “obtuvo en el mensual de octubre de 2021 (haber más actual presentado)

    un haber bruto de $368.953,66, lo que demuestra que superaba el mínimo no imponible establecido para ese periodo según Resolución de Anses de Septiembre de 2021

    (Res. 178/2021).”. Agregó, que “según las bases en poder de mi mandante durante el periodo fiscal 2022 NO se le practico retención alguna”, y concluyó en que el actor “es sujeto alcanzado por el tributo en cuanto a su haber de jubilación, debido a que, prima facie, supera el mínimo no imponible establecido para jubilados”.

  6. Presente lo expuesto, es dable señalar que la índole del planteo efectuado exige aclarar si la conducta de la demandada resulta constitucional, o si,

    por el contrario, afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Asimismo, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias Fecha de firma: 14/03/2023

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