Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 058046/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 58046/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81349 AUTOS: “VECCHIO, E.S.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS OSPSIP S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda en la medida que perseguía el cobro de las indemnizaciones y conceptos salariales reclamados en tanto consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de dichos reclamos. Así admitió las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT; art. 15 de la LNE y conceptos salariales y desestimó

las indemnizaciones y multas contempladas por los arts. 8 de la LNE, art. 80 LCT (conf.

art. 45, ley 25.345) y art. 2 de la ley 25.345 (sentencia, fs. 113/121).

Ambos aspectos del fallo suscitaron la crítica de las partes conforme los agravios expresados en los memoriales recursivos de fs. 122/126 –parte actora- y fs.

129/130 vta. –parte demandada0.

II) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo revisor de la demandada.

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El recurso en análisis solo trasunta disconformidad con la valoración que la sentenciante anterior efectuó respecto de la prueba testimonial, pero en ningún momento, asumió los fundamentos jurídicos que enmarcaron los presupuestos fácticos sobre los cuales la sentenciante anterior cimentó su decisión, como expresó

concretamente porqué considera desacertado lo que pretende cuestionar.

Lo expuesto resulta extensivo a la manifestación vinculada con la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el art. 80, LCT.

Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24208086#198272821#20180208092840145 Lo resuelto respecto de la tasa de interés aplicable también ha suscitado agravio de la demandada que sostiene en su queja que corresponde la tasa establecida por el Acta 2.357 pues la decidida en la instancia anterior (Tasa establecida por Acta 2601), vulnera su derecho de propiedad en tanto la misma se aplica en forma retroactiva.

El planteo es inadmisible en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La falta de aplicación de la tasa establecida por el Acta 2601, representaría una confiscación del patrimonio del acreedor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por lo dicho, propongo que se confirme lo decidido en la instancia anterior.

Por las razones...

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