Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Mayo de 2021, expediente CSS 063290/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 63290/2014 AFA

Autos: “DEL VECCHIO ANUNCIACION c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 63290/2014

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 2

de septiembre de 2020, dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°7.

En su memorial recursivo, la ejecutada se agravia del recalculo de la PBU. En adición, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y de los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora por considerarlos altos.

II) En relación con el agravio referido a la actualización de la PBU,

cabe señalar que del análisis de las sentencias que se ejecutan surge con claridad lo resuelto en torno al mismo, habiendo quedado las presentes cuestiones firmes y consentidas por las partes.

En este sentido, la C.S.J.N. ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399. XXII., “M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, 89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept.

18.990 "C., I. y otros."; ver asimismo, C.O.2.".M.,

J.c.M., J. y Cia. Ltda S.A.").

Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible” (H., Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento, 93-12-22,

T. 361, P. 3176).

A.M.M., en “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” (Ed. A.P., Bs.As.

1996, pag. 51) recuerda que “...el Alto Tribunal ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (o privar de validez o eficacia a los actos procesales cumplidos con arreglo a tales previsiones entonces vigentes), pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma Fecha de firma: 21/05/2021

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