Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 076695/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., B.A.c.F.V., C. A. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. N° 76. 695/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C. y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, respondiendo la parte actora, la demandada y la citada en garantía, respectivamente.

1.2.- La actora se queja por cuanto no se reconoció de manera expresa y autónoma la reparación de los gastos de tratamiento psicológico, que entiende en modo alguno puede considerarse como integrante de la incapacidad sobreviniente; luego critica la tasa de interés fijada y reclama se establezca el doble de la tasa activa desde el día del hecho hasta el efectivo pago.

1.3.- La codemandada La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y su aseguradora citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -quienes realizan presentaciones similares respecto de los dos primeros agravios-, se quejan por la autonomía asignada al daño psicológico respecto al daño moral, y además solicitan el rechazo de este último rubro o bien un justiprecio menor a tenor de las pruebas producidas.

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, la citada en garantía se agravia también por haberse hecho extensiva la condena recaída en estas actuaciones con aplicación de la doctrina plenaria “O., y reclama se decrete la oponibilidad de la franquicia acordada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20,

25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (12/01/2015), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En concepto de daño psicofísico se fijó la suma de $550.000, comprensivo de los gastos de tratamiento psicoterapéutico.

La parte actora se limita a cuestionar lo concerniente a la falta de autonomía de los gastos de tratamiento psicológico, y solicita que en el hipotético caso de ponderarse tal concepto dentro del ítem incapacidad psicofísica sobreviniente, se amplíe en forma considerable su justiprecio; la demandada La Nueva Metropol y la citada critican el carácter autónomo asignado al daño psicológico.

3.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t.

VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias...

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