Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Agosto de 2019, expediente CIV 061925/2018
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “VAZZA, G.A. c/ CONS. DE PROP. PEÑA 3080 y
otro s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad” (expte.
61.925/2018) (JPL)
Juzg. 63 R: 061925/2018/CA001 Buenos Aires, agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 191, fundado a
fs. 193/198, contra la resolución de fs.187/188 y la providencia de fs.
188, apartado II), que rechazó el planteo de incumplimiento de la
mediación respecto de la acción principal y no dio trámite a la
reconvención, al no haberse llevado a cabo tal proceso prejudicial.
-
En cuanto a la primera cuestión, es sabido que
el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga
una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la
impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de
motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del
recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que
se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se
considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 626.017,
del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del
18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a
disentir
. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos
que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer
que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.
607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del
12/12/83).
Bajo tales premisas, se advierte que sobre este
aspecto el memorial no cumple mínimamente con el imperativo de la
norma citada, ya que la recurrente se limitó a reiterar que el Consorcio
de Propietarios Peña 3080 no fue citado a la mediación, pues ello no
Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32556216#241096106#20190826090832420 surgía de la única acta incorporada electrónicamente a las actuaciones,
pese a que el Sr. Juez de grado señaló que ello se desprendía del
instrumento agregado a fs. 2, el cual, además obra incorporado al
sistema informático junto con el escrito de demanda.
-
El art. 1° de la ley 26.589 establece la
mediación previa con carácter obligatorio. En razón de ello es que el
art...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba