Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Agosto de 2019, expediente CIV 061925/2018

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “VAZZA, G.A. c/ CONS. DE PROP. PEÑA 3080 y

otro s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad” (expte.

61.925/2018) (JPL)

Juzg. 63 R: 061925/2018/CA001 Buenos Aires, agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 191, fundado a

    fs. 193/198, contra la resolución de fs.187/188 y la providencia de fs.

    188, apartado II), que rechazó el planteo de incumplimiento de la

    mediación respecto de la acción principal y no dio trámite a la

    reconvención, al no haberse llevado a cabo tal proceso prejudicial.

  2. En cuanto a la primera cuestión, es sabido que

    el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga

    una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

    considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la

    impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de

    motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del

    recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que

    se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se

    considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 626.017,

    del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del

    18/11/87, entre otros).

    En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

    disentir

    . La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

    fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

    que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

    que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

    607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

    12/12/83).

    Bajo tales premisas, se advierte que sobre este

    aspecto el memorial no cumple mínimamente con el imperativo de la

    norma citada, ya que la recurrente se limitó a reiterar que el Consorcio

    de Propietarios Peña 3080 no fue citado a la mediación, pues ello no

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32556216#241096106#20190826090832420 surgía de la única acta incorporada electrónicamente a las actuaciones,

    pese a que el Sr. Juez de grado señaló que ello se desprendía del

    instrumento agregado a fs. 2, el cual, además obra incorporado al

    sistema informático junto con el escrito de demanda.

  3. El art. 1° de la ley 26.589 establece la

    mediación previa con carácter obligatorio. En razón de ello es que el

    art...

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