Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Agosto de 2011, expediente 4.197/08

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

TS07D43716

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43716

CAUSA Nº 4197/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en los autos: “VAZQUEZ, RICARDO C/

CARTA FRANCA S.A. S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA B.I.F. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda es apelada por la sindicatura de la fallida a tenor de la presentación de fs. 141/142 que fue contestada a fs. 149/150.

  2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio porque el plazo dispuesto para cumplir la condena y los intereses previstos no respetan las normas del proceso falencial;

    porque impone sanciones conminatorias para el caso de retraso en la obligación de entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, y porque condena a pagar las indemnizaciones del art. 16 Ley 25.561

    y art. 2° Ley 25.323.

    Adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia y de la normativa aplicable al caso (conf. art. 116 L.O.).

    En ese sentido, sin perjuicio de lo que corresponda actuar al magistrado con competencia en el proceso de quiebra respecto de la ejecución de la sentencia, ello no empece que esta última deba dictarse atendiendo a las normas vigentes y aplicables en el Fuero del Trabajo, tanto las de fondo como las que hacen al procedimiento, incluídos los plazos vigentes y la tasa de interés aplicable.

    El argumento vertido para cuestionar la imposición de astreintes es inconducente en tanto tratándose de una obligación de hacer lo dispuesto resulta avalado por el art. 666 bis C.Civil,

    todo ello sin perjuicio del derecho de la demandada de solicitar prórroga del plazo fijado en la medida en que existan razones que puedan justificar dicha petición.

    La condena impuesta con fundamento en el art. 16 Ley 25.561 no ha de ser modificada en tanto para su procedencia debe tenerse en cuenta la vigencia de la norma en el momento del despido y no a la fecha de la sentencia.

    Por último, debo advertir que la demandada fue condenada en los términos del art. 2° Ley 25.323, por lo que la referencia en el recurso a la ausencia de deficiencias registrales no es conducente para modificar lo actuado.

  3. En caso de ser compartido mi voto propongo imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN) y regular a la representación de la actora en el 25% y...

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