Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 117974

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., G., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.974, "V., R.M. contra Asociart ART S.A. Indemnización derivada de accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 916/932 vta.).

Se dedujeron, por la aseguradora de riesgos del trabajo y por la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 977/991 vta. y fs. 954/975, respectivamente). El primero fue concedido y el segundo denegado por el citado tribunal a fs. 1.014/1.015 vta., habiendo sido -con posterioridad- admitido por esta Corte al hacer lugar a la queja interpuesta por el interesado (v. fs. 1.079/1.080 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 1.085) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 977/991 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el de fs. 954/975?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por R.M.V. y condenó a Asociart ART S.A. a abonarle, en un único pago, la indemnización prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557.

      Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado en el veredicto que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de diciembre de 1998, mientras trabajaba bajo dependencia de J.B.B. (afiliado a la citada aseguradora), el actor padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 75% del índice de la total obrera y en un 100% para la realización de sus tareas habituales. También estableció que con fecha 14 de diciembre de 1999 se le otorgó el alta médica (v. vered., fs. 916/918 vta.)

      En la sentencia, puesto a determinar el importe de dicha prestación dineraria, ela quola cuantificó en $28.733,35 a partir del ingreso base mensual que estimó en $359,81, aplicando la fórmula prevista en el citado art. 15 apartado 2, norma que descalificó desde el punto de vista constitucional en razón de la modalidad de pago en forma de renta allí establecida, ordenando -como se reseñó- que el resarcimiento fuera oblado en un solo pago (v. sent., fs. 926/929 vta.). A esa suma ordenó detraerle lo percibido por el reclamante en forma de renta mensual, cuantía que estimó en un 10% del señalado monto, arrojando el resultando $25.860,02 (v. vered., fs. 919/vta.; sent., fs. 924).

      Luego, dispuso adicionar a dichoquantumel índice RIPTE previsto en la ley 26.773, puesto que -expresó- no habiéndose verificado "...el pago de la pertinente indemnización, estamos en presencia de un hecho que se hallain fieri, o sea, en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la ley 26.773, por lo que corresponde la aplicación de la misma a las consecuencias de la situación preexistente..." (v. sent., fs. 923 vta.).

      Sustentó su conclusión en los arts. 1, 8 y 17 apartado 6 de la citada ley, en tanto -interpretó- disponen el ajuste de los importes de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en el régimen reparatorio de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley (v. sent., fs. 923 vta./924).

      Por otro lado, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley local 14.399, por mayoría, juzgó que los intereses debían calcularse, siguiendo la doctrina legal de esta Corte, conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 924 vta./926).

      En concreto, sentenció que al importe de $25.860,02 debían aplicarse dichos intereses desde que la suma fue debida y hasta el 31 de diciembre de 2009. Luego, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el último índice publicado (8/2013) ordenó ajustar el importe según el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 y, por igual lapso, dispuso la aplicación de intereses a la tasa del 6% anual y, en ausencia de la referida pauta, intereses calculados según la tasa pasiva de referencia (v. sent., fs. 930 vta./932 vta.).

    2. Contra el pronunciamiento de origen, se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación del art. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773, así como de la doctrina legal que cita a fs. 981 vta. También alega que la decisión lesiona su derecho de propiedad (v. fs. 977/991 vta.).

      II.1. Cuestiona la aplicación al caso de los parámetros indemnizatorios previstos en la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012).

      Afirma, en lo sustancial, que dicha normativa no se encontraba vigente al momento en que ocurrió el accidente que incapacitó al actor (13 de diciembre de 1998), lo que evidencia que el tribunal dispuso su aplicación retroactiva.

      Ello así, porque considera que el art. 17 apartado 5 de la ley mencionada dispone que sus disposiciones son aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su entrada en vigencia.

      Luego, al fallar del modo indicado, sostiene que el tribunal violó no sólo el art. 3 del Código C.il, sino también la doctrina legal establecida por esta Corte en las causas L. 90.384, "N." (sent. de 9-V-2007) y L. 94.119, "F., C.V." (sent. de 4-IX-2009), en las cuales se declararon inaplicables las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1.278/00 a contingencias cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, criterio que -en su juicio- resulta plenamente aplicable al presente caso.

      Añade, asimismo, que esa solución ha sido respaldada en fallos de otros tribunales de justicia que identifica (v. rec., fs. 982/985 vta.), en los cuales -a contrario de lo que interpretó ela quo- se resolvió que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 no impone que las prestaciones correspondientes a contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal deban ser ajustadas por el índice RIPTE, sino que simplemente determina cómo debe calcularse el referido mecanismo de actualización, aunque siempre para los siniestros posteriores a la vigencia de la ley.

      II.2. En subsidio, plantea que en la hipótesis de admitirse la aplicación del señalado método de ajuste, no deben luego adicionarse intereses, ya que ello configura una doble actualización que lesiona el derecho de propiedad de la demandada y provoca un enriquecimiento sin causa del actor.

      Funda su postura en jurisprudencia de otros órganos y en doctrina autoral (v. rec., fs. 986 vta./990 vta.).

      II.3. Por último, cabe señalar que la aseguradora no evacuó el traslado dispuesto a fs. 1.085, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación.

    3. El recurso debe prosperar.

      III.1. De modo preliminar, debo destacar que -a contrario de lo que erróneamente afirmó la recurrente a fs. 980 vta. y estableció el tribunal de grado a fs. 1.014/1.015 vta.- el valor de lo cuestionado en esta instancia no supera, con relación al remedio extraordinario deducido por la demandada, el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141; Acordada 3658/13).

      En efecto, en el caso lasumma gravaminisestá representada por el importe que arroja la liquidación en concepto del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 ($83.806,72), más la cuantía determinada por el cálculo de intereses sobre la suma reajustada ($29.049,59 y $2.897,66).

      Aún cuando la quejosa no ha formulado con precisión los cálculos necesarios para determinar el importe indicado, incumpliendo así la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la ley ritual para la admisibilidad del embate (causas Ac. 33.533 y Ac. 33.534, "F. y V.S., sents. de 10-IX-1985; L. 96.737, "Coccioli", sent. de 1-X-2008; L. 100.898, "O., sent. de 3-III-2010; L. 101.519, "R., L.", sent. de 21-IV-2010; L. 95.744, "T., sent. de 14-VII-2010; L. 107.973, "Cale", sent. de 4-VII-2012; L. 104.322, "E., sent. de 11-VII-2012 y L. 115.072, "Cipolletti", sent. de 28-VIII-2013; e.o.), ello surge evidente con sólo reparar en que la sumatoria de los señalados montos asciende a $115.753,97.

      III.2. Por tal razón, dicho remedio procesal debió haber sido concedido en los términos de la excepcional hipótesis receptada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, correspondiendo en consecuencia a esta Corte analizar, en principio, si el cuestionamiento allí contenido puede ser abordado en ese estrecho marco de revisión.

      III.3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno a la aplicación al caso del mecanismo de ajuste establecido en la ley 26.773 no puede soslayar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

      En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997, "Prícolo", sent. de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN Fallos: 298:33...

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