Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2023, expediente FBB 002668/2021
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2668/2021/CA1, caratulado: “V., Raúl
Antonio c/Administración Federal Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 27/2/2023, contra la sentencia dictada el 24/2/2023
(fs. 72 y 65/71, respectivamente, según foliatura digital del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 24/2/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por el actor, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; art. 79
inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20628, y normas
complementarias.
Ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de las prestaciones previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los
montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento
de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del
fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal en la causa “V., R.N. y otros c/Administración
Federal de Ingresos Públicos s/acción meramente declarativa de derecho”, y
conforme al cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley Nº
27617, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada a f. 72.
Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se
encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presentan
los reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
USO OFICIAL
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 –actual 82 inciso c)–, ya
no podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que
deberá acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre
constitucional, debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
actora.
De manera subsidiaria precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
USO OFICIAL
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
Por último refirió que, en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la actora, resulta impropio lo ordenado
por la a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que
solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante
oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (fs. 74/88).
3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora no lo
contestó (fs. 89 y 90).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la
CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc.
c
, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley 20628, texto
según leyes 27346 y 27430 (ganancias de la cuarta categoría) y de cualquier otra
norma, reglamento, circular o instructivo relacionado con el cobro de dicho impuesto
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
en los beneficios previsionales; acompañando a la demanda la constancia de
liquidación previsional de ANSES, correspondiente al mes de junio de 2021.
Asimismo, solicitó la devolución de las sumas retroactivas
adeudadas desde que se empezó a descontar el impuesto referido, con más los
intereses hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa mensual publicada por el
Banco Central de la República Argentina.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
USO OFICIAL
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
-
c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba