Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2023, expediente FBB 002668/2021

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de abril de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2668/2021/CA1, caratulado: “V., Raúl

Antonio c/Administración Federal Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el

recurso de apelación interpuesto el 27/2/2023, contra la sentencia dictada el 24/2/2023

(fs. 72 y 65/71, respectivamente, según foliatura digital del SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 24/2/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por el actor, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; art. 79

inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20628, y normas

complementarias.

Ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las

ganancias de las prestaciones previsionales del actor, y que reintegre la totalidad de los

montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento

de la interposición de la demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del

fallo citado) con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal en la causa “V., R.N. y otros c/Administración

Federal de Ingresos Públicos s/acción meramente declarativa de derecho”, y

conforme al cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley Nº

27617, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada a f. 72.

Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se

encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda con más los intereses.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

G.

de la CSJN a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presentan

los reclamantes.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

USO OFICIAL

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 –actual 82 inciso c)–, ya

no podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que

deberá acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre

constitucional, debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

actora.

De manera subsidiaria precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

USO OFICIAL

598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

momento del reclamo.

Por último refirió que, en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos de la actora, resulta impropio lo ordenado

por la a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que

solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante

oficio de estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (fs. 74/88).

3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora no lo

contestó (fs. 89 y 90).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la

CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc.

c

, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley 20628, texto

según leyes 27346 y 27430 (ganancias de la cuarta categoría) y de cualquier otra

norma, reglamento, circular o instructivo relacionado con el cobro de dicho impuesto

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

en los beneficios previsionales; acompañando a la demanda la constancia de

liquidación previsional de ANSES, correspondiente al mes de junio de 2021.

Asimismo, solicitó la devolución de las sumas retroactivas

adeudadas desde que se empezó a descontar el impuesto referido, con más los

intereses hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa mensual publicada por el

Banco Central de la República Argentina.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

USO OFICIAL

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2668/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

  1. c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró...

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