Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Mayo de 2011, expediente 77.019/03
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación "VAZQUEZ EDUARDO COSMAN C/LA PERSEVERANCIA
SEGUROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"
Expediente Nº 077019/03 gs Juzgado N° 24 - Secretaría Nº 48
Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.
Y VISTOS:
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Apeló subsidiariamente la parte actora la resolución de fs. 537/538 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.
Los agravios desarrollados a fs. 542/543 no fueron contestados por la demandada.
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El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando USO OFICIAL
el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento de la caducidad de la instancia reside, por un lado, en la presunción de su abandono, que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. C.C., La demanda Civil, p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; F., "Código Procesal”, Editorial Astrea, 2da.ed.
Actualizada , v.
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p.531; esta S., 15.12.09, "R.H.J.E.c.D.S.E. s/ beneficio de litigar sin gastos").
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Desde tal vértice, el ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 542/543, no logra hacerse cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis, esto es la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 1°
Poder Judicial de la Nación CPCC, aún considerando, como habrá de señalarse, el defecto en la notificación obrante a fs. 520.
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a. Si bien esta cuestión puntual no mereció
pronunciamiento expreso por parte del juzgado de grado, toda vez que es ese fundamento esencial del agravio, es que el mismo habra de ser analizado.
El recurrente refiere a que la cédula obrante a fs. 520 fue dirigida a un domicilio que no es el que constituyera en autos. La revisión de las actuaciones permite corroborar el aserto de tal extremo pues el domicilio que fijara a los efectos de esta causa es en la calle T.L. 4520 y no aquel donde se dirigiera la diligencia cuestionada -Corrientes 2372 8° Piso 41-.
Sin embargo, ello no altera la situación procesal en que él mismo se colocó al introducir el planteo de caducidad del incidente de perención de instancia -ver escrito de fs. 528-. Es que, su pedido es...
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