Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 010765/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90561 CAUSA NRO.

10.765/2010 AUTOS: “VAZQUEZ PEDRO C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”, a fs.503/508 rechazó la demanda orientada al cobro de una reparación por las supuestas consecuencias dañosas derivadas del accidente objeto de reclamo. Tal decisión es apelada por el actor a tenor del memorial de fs.514/519. La representación letrada de la Municipalidad de Merlo (fs.523), el perito médico (fs.522) y la perito contadora (fs.524) objetan por bajos sus honorarios, a la vez que la Municipalidad de M. los apela por elevados.

  2. El reclamante plantea en su memorial que se habría omitido el tratamiento de una de las cuestiones que constituyó el objeto de su reclamo, y es la existencia de una enfermedad profesional derivada de las tareas de esfuerzo habitualmente cumplidas a las órdenes de la Municipalidad accionada, además del accidente de trabajo que se encuentra reconocido en autos. Insiste en que ambas circunstancias –la enfermedad y el accidente- guardan relación con su trabajo y le provocaron una incapacidad indemnizable. Se queja por la valoración del informe médico, en cuanto a la existencia de una minusvalía que guardaría relación de causalidad tanto con el accidente como con las tareas desempeñadas, y de la prueba testimonial. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

  3. El actor invocó haber sufrido un accidente de trabajo el 31/7/2008 al caer del camión de recolección de residuos en el que desempeñaba tareas como recolector, desde el año 1987, a las órdenes de la Municipalidad demandada. En su relato inicial también señaló que los movimientos, posturas y esfuerzos inherentes a esas tareas, a lo largo de los años, contribuyeron a generarle la incapacidad por la cual reclama un resarcimiento fundado en la normativa civil y, subsidiariamente, en la ley 24.557. Explicitó a fs.13 de la demanda que su detrimento físico “….se originó

    por las tareas descriptas, que desempeñaba en forma normal y habitual para la empleadora accionada, a lo que se sumó su desencadenamiento y/o agravamiento a raíz del accidente de trabajo relatado...”, que no se dio cumplimiento a las medidas de seguridad a fin de resguardar su integridad Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación física (fs.14) y que la aseguradora tampoco habría actuado conforme a derecho al omitir sus funciones de prevención (fs.15vta./16).

    El accidente de trabajo en sí mismo se encuentra fuera de discusión: las accionadas (ver fs.114 y fs.157) reconocieron que el día antes mencionado el accionante padeció un infortunio cuando se encontraba arriba del camión, perdió el equilibrio y cayó al piso, según fuera así denunciado a la aseguradora. Recibió las prestaciones médicas correspondientes hasta que obtuvo el alta médica, el 22 de mayo de 2009. Se extrae del responde de Provincia ART que fue controlado en la Clínica Merlo y se le indicó el uso de un collar cervical, y realizó una rehabilitación con tratamiento de kinesiología. La empleadora alegó la culpa del reclamante en la caída, según la defensa expuesta a fs.157/vta..

    Forzoso resulta puntualizar que el trabajador alegó en el libelo inicial que el agente productor del daño estaría centralizado en la índole y modalidad de las tareas realizadas por éste, al manipular elementos de peso –

    que identifica a fs.11vta. como bolsas de escombros y basura, ramas y troncos de diverso porte- en posiciones viciosas, en la carga del camión de recolección, y en la caída de altura que insiste habría sufrido desde la caja del vehículo, todo lo cual acreditaría la relación de causalidad entre el trabajo y el daño producido, en el marco de los presupuestos fácticos exigidos por el art. 1113 del Código Civil.

    En primer lugar es preciso determinar si el accionante padece un daño físico, a cuyo efecto luce ilustrativo el informe elaborado por el perito médico a fs.320/323. De la prueba pericial médica surge que el actor presenta una serie de padecimientos en la columna vertebral derivados de procesos crónicos que se verifican a partir de los estudios clínicos –de movilidad- y complementarios realizados –resonancia magnética de columna lumbosacra-, que dan cuenta de limitaciones funcionales y signos en los estudios de imágenes compatibles con dichas limitaciones. En efecto, el perito explicó a fs.322 que la dificultad en los movimientos columnarios y los signos evidenciados en los estudios complementarios son compatibles con los procesos crónicos derivados de la evolución de una patología –artrósica- propia del organismo, que puede ser agravada por trabajos que impliquen la realización de esfuerzos, por la adopción de posiciones viciosas y por el paso de los años en el ese mismo tipo de trabajo. Indica las mismas conclusiones para ambos segmentos columnarios –cervical y lumbar-. Expresó también que para el año 2008 –época del accidente denunciado- no se observó un proceso agudo en la columna, por lo que las patologías que detectó no se vinculan con un hecho traumático sino con procesos crónicos.

    Indicó a fs.322vta. los porcentajes de incapacidad que corresponderían a cada patología, de acuerdo a distintos baremos, concluyendo que para la dolencia cervical la incapacidad oscilaría entre el 4 y el 6% y para la lumbar del 6 al 8%, y que resulta vinculable al trabajo el 50% de esos porcentajes. El perito descartó la existencia de incapacidad psicológica.

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación La parte actora impugnó a través de la presentación de fs.326/327 este informe, observaciones que fueron adecuadamente respondidas por el perito a fs.331/vta. El reclamante insistió a fs.339/340 respecto del padecimiento de una dolencia psíquica que no ha sido detectada, conclusión que coincide con la expuesta en sede administrativa donde se realizó el estudio psicológico sobre el que hace hincapié el reclamante para sustentar la impugnación, lo que se extrae del dictamen obrante en copia a fs.257 in fine.

    Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe...

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