Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 039883/2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39883/2015

JUZGADO Nº 50.-

AUTOS: “VAZQUEZ PATRICIO GUSTAVO C/ OBRA SOCIAL DE LOS

EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, conforme al recurso de fs. 293/295.

  2. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, el Sr. Juez de grado –luego de evaluar detalladamente las pruebas producidas en la causa- tuvo por no acreditado la existencia de un vínculo dependiente entre el actor y las demandadas.

    Contra dicha decisión se alza en apelación el actor. En principio, cabe señalar que el recurso luce insuficiente para modificar lo decidido en grado, toda vez que el apelante no cumple acabadamente con la critica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado (art.

    116 de la LO). Digo esto porque los agravios no rebaten –y por ello deja incólume- los diversos fundamentos y medios probatorios tenidos en cuenta por el Sentenciante de grado para fundamentar su decisión.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Desde tal perspectiva, el planteo del quejoso trasunta una argumentación dogmática de los diversos elementos que rodean a la relación de dependencia, desde el plano teórico, pero sin explicar su correlación con las circunstancias fácticas acreditadas en el caso concreto.

    Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 23 de la LCT

    establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se...

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