Sentencia nº AyS 1992 II, 244 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 46152

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., M., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.152, “O.A.V. y ot. contra R.B.. Incumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de San Martín, por sentencia única, hizo lugar a las demandas por incumplimiento de contrato y pago por consignación incoadas en los autos “O.A.V. y ot. c/Romano B.. Incumplimiento de contrato”; “V., O. y otra c/Brandimarti, R.. Pago por consignación”; “Rudaz, A.L. y G., M. de los Angeles c/Brandimarti, R.. Incumplimiento de contrato” y “Rudaz, A. y otra c/Brandimarti, R.. Pago por consignación”.

La Cámara de Apelación departamental Sala I revocó el pronunciamiento y, en consecuencia, las rechazó.

Se interpusieron, por los actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 190?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 201?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. La Cámara de apelación revocó el pronunciamiento único de primera instancia que había hecho lugar a las demandas incoadas y, en su consecuencia, las rechazó.

      Haciendo suyos fundamentos de causas anteriores y “...luego de un detenido análisis de las constancias de la causa” (v. fs. 181 vta.), sostuvo que los documentos de fs. 43 y 30 no arrojan sino la inequívoca conclusión de haberse convenido (ambas parejas demandantes con el vendedor) una cifra concreta como saldo de precio al tiempo de la entrega.

      Agregando que las reacciones contra su contenido, producidas un año (R., fs. 33) y 7 meses (V., fs. 37) más tarde son inatendibles como expresiones de inadvertencia o sorpresa en quienes las emitieron, máxime tratándose de personas capaces que realizan transacciones de considerable importancia y no aparece probado, ni siquiera invocada, la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciera dudosa la expresión de sus voluntades.

    2. Contra el pronunciamiento antecedente, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 190/199, denuncian los accionantes errónea aplicación de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil con prescindencia de la aplicación de los arts. 14 y 15 de la ley 19.724 y arts. 21, 953 y 1071 del código citado, así como de doctrina legal, que menciona. Dicen que con ello se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso. Denuncian además, absurda interpretación de las pruebas colectadas, con omisión de elementos probatorios decisivos, así como analogía inexistente con fallos anteriores de la misma Cámara.

      Resumiendo, dicen que:

      1. El documento suscripto el 21 de septiembre de 1985 no tuvo más alcance que el de instrumentar la entrega del bien adquirido y no el que le da la...

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