Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Septiembre de 2023, expediente COM 014374/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “V.N.A. Y OTRO contra ASSIST CARD ARGENTINA S.A DE SERVICIOS Y OTROS sobre ORDINARIO”

(Expte. n° 14374/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°

4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 136/146 los Sres. N.A.V. y H.A.L. promovieron demanda contra Assist Card Argentina S.A de Servicios, Visa Argentina S.A (ahora Prisma Medios de Pago S.A) y Citibank N.A, reclamando las sumas de u$s 13.962 -más gastos de cobranza- y $ 300.000 (trece mil novecientos sesenta y dos dólares estadounidenses y trescientos mil pesos), la que fue ampliada a fs. 157/157vta., fs. 164, fs. 178/179 y fs. 194/195vta., con más sus intereses y costas,

    en concepto de incumplimiento del contrato de asistencia al viajero que las vinculaba.

    A fs. 215 se presentó Assist Card Argentina S.A de Servicios y contestó

    demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos y esgrimió que había abonado la suma de u$s 24.000, monto máximo al que eran beneficiarios los actores de acuerdo al contrato.

    A fs. 248/277 Citibank N.A opuso falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando el rechazo de la pretensión.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A fs. 292/306 se presentó Prisma Medios de Pago S.A y negó haber intervenido en la operación ya que no era la emisora de la tarjeta de crédito con la que se contrató el servicio. Rechazó los rubros reclamados y ofreció prueba de sus dichos.

  2. La sentencia dictada el 25/10/2022 admitió parcialmente la demanda y condenó a las codemandadas Assist Card Argentina S.A de Servicios, Prisma Medios de Pago S.A y Citibank N.A a abonar la suma que deban desembolsar los actores para saldar la deuda con la empresa extranjera y $ 200.000 por daño moral,

    con más sus intereses.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que era una relación de consumo y que las codemandadas eran responsables en los términos del art. 40 LDC

    ya que habían prestado el servicio en conjunto.

    Estimó que las coaccionadas incumplieron el deber de información contenido en el art. 4 LDC ya que proporcionaron a los actores una copia de las condiciones generales que no se hallaba redactada en idioma nacional, lo que impidió

    a los accionantes conocer acabadamente la cobertura vigente.

    Respecto al daño material, entendió que debía dictar una “sentencia abierta” en el sentido que el monto constituía un daño a futuro ya que, si bien no surgía que los actores hayan cumplido con el reclamo efectuado por la empresa estadounidense por la prestación debida, lo cierto es que habían recibido notificaciones solicitando el pago de dicha deuda. Así, condenó a las codemandadas a que, en el supuesto que la parte actora deba erogar suma alguna para cumplir con el acreedor extranjero, deberán reintegrar tales montos en la moneda en que se produzca el desembolso; con más sus intereses en el caso de no realizarse el pago,

    los que se devengarán a la tasa activa o al 7% anual, dependiendo si se abona en moneda nacional o extranjera.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A su vez, admitió el daño moral en la suma de $ 100.000 para cada accionante, más el 6% anual, desde la fecha en que A.C. comunicó a los actores el monto a reintegrar, y rechazó el daño punitivo reclamado.

    Por último, impuso las costas a las demandadas vencidas.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron la parte actora el 28/10/2022, Prisma el 26/10/2022, A.C. el 03/11/2022 y el Sr. Fiscal de primera instancia el 08/02/2023.

    P. expresó agravios el 08/03/2023 que fueron contestados por la actora el 21/03/2023.

    Por su parte, A.C. fundó su recurso el 10/03/2023, que recibió

    respuesta el 21/03/2023.

    USO OFICIAL

    El 20/03/2023 se declaró desierta la apelación deducida por los actores,

    mientras que la Sra. Fiscal de ésta Cámara emitió su dictamen el 28/04/2023 y desistió del recurso deducido por su colega de primera instancia.

    Los agravios de Assist Card transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) que se haya considerado incumplido el deber de información; ii) que se haya dictado una “sentencia abierta” respecto del daño material; iii) la admisión del daño moral y iv) la imposición de costas.

    Por su parte, Prisma se quejó por considerar que no tuvo intervención en la operación celebrada entre los actores y Assist Card, que no hubo violación al deber de información y el daño moral concedido.

  4. Por cuestiones metodológicas, trataré en primer lugar las quejas relativas a la responsabilidad de las demandadas, para luego, de corresponder,

    analizar la procedencia de los daños reclamados.

    En su primer agravio, la demandada A.C. se quejó porque el Sr.

    Fecha de firma: 14/09/2023 Juez a quo tuvo por probada la violación al deber de información en que habría Alta en sistema: 15/09/2023

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    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    incurrido. Sostuvo que envió a la parte actora las condiciones generales de las que surgía la limitación de cobertura y que ese monto fue el que abonó por el siniestro ocurrido.

    Para comenzar diré que en esta instancia no hay controversia respecto a que: a) los Sres. V. y L. celebraron, mediante su tarjeta Visa, un contrato de asistencia al viajero con Assist Card para vacacionar en Estados Unidos en el mes de septiembre del 2010; b) ya en el país extranjero, el 23/09/2010 sufrieron un accidente automovilístico por el cual tuvieron que recibir asistencia médica, gastos que ascendieron a la suma de u$s 37.962,97; y c) realizada la denuncia ante la empresa de asistencia al viajero, A.C. abonó el monto de u$s 24.000,

    quedando impago el saldo de u$s 13.962,97.

    Es de resaltar que en su contestación de demanda, A.C. no negó

    que se haya producido el accidente que sufrieron los actores, sino que opuso como límite de la cobertura de asistencia al viajero reclamada la suma de u$s 24.000 que surgía de las condiciones generales.

    A su vez, destaco que la responsabilidad de Citibank NA se encuentra firme en tanto no dedujo recurso alguno.

    En consecuencia, se deberá ponderar si la negativa de Assist Card a cubrir el saldo insoluto de los gastos incurridos por la asistencia recibida fue justificada.

    Adelanto que coincido con el anterior sentenciante, ello en tanto entiendo, se produjo una violación al deber de información en los términos del art. 4

    LDC.

    De las constancias de la causa surge que la demandada Assist Card envió por correo electrónico a los actores una copia del certificado de cobertura.

    Luego de esa comunicación, se advierte que el Sr. L. solicitó el envío de las Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación condiciones generales mediante correo electrónico de fecha 10/08/2010, a lo cual la encartada indicó que podía consultarlas mediante el servicio V.H. (ver fs. 15/16

    de la documentación original en sobre n° 14374/2013 que tengo a la vista y que fuera reconocido por Assist Card a fs. 317vta.).

    Según los dichos de Assist Card, procedió a abonar la suma de u$s 24.000 dado que ese era el límite de cobertura consignado en el certificado emitido.

    Sin embargo, la información brindada por la empresa de asistencia al viajero no fue clara ni veraz ya que, no sólo no se encontraba escrita en idioma nacional, sino que tampoco se proveyó en forma física.

    Al momento de los hechos (Septiembre del 2010), la ley 24240 no permitía al proveedor suplir la entrega de la información pertinente en soporte físico USO OFICIAL

    por medios alternativos. De hecho, tal disposición fue agregada recién con la modificación efectuada al art. 4 de la ley consumeril por la ley 27250 y sólo a opción del consumidor.

    A su vez, tampoco es admisible por ser insuficiente la remisión a páginas web como surge del correo electrónico ya referido (CNCom, esta Sala in re “M.A.M. y otro c/ Universal Assistance Argentina s/ ordinario” del 18/12/2018).

    Tampoco la información puede ser provista en idioma extranjero,

    circunstancia que -en el caso particular- resulta independiente del nivel de inglés que pueda ostentar el consumidor, dado que no es factible presumir que pueda comprender cabalmente las condiciones generales escritas en otro idioma, más allá

    de su conocimiento del mismo.

    Y si bien este requisito -el idioma nacional- no está explicitado en el art.

    4 LDC, surge -como uno de los principios generales del derecho del consumidor- de Fecha de firma: 14/09/2023 los arts. 6, 10 2° párr. y 14 1° párr., que imponen el idioma nacional para el caso de Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cosas y servicios riesgosos, el documento de venta y el certificado de garantía,

    respectivamente (B.A., “Código Civil y leyes complementarias”, Ed.

    Astrea, Bs. As., 1999, T. 8, pág. 886).

    Recuerdo que el deber de información no se limita a la...

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