Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Abril de 2018, expediente CIV 069846/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “VÁZQUEZ, M.V. Y OTRO C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. E..

Nº 69.846/2013 Juzgado n° 93 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VÁZQUEZ, M.V. Y OTRO C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación concedidos libremente que fueran interpuestos por la accionante, el demandado Club de Campo San Diego S.A., y el citado como tercero Prosegur Seguridad S.A. contra la sentencia de fs.1779/1783 que hizo lugar a la demanda, condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 por daño emergente y la de $40.000 en concepto de daño moral para cada uno de los coactores, con motivo del robo sufrido en el lote ubicado dentro del country. Las respectivas piezas procesales fueron contestadas a fs.1814 y 1818 por Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Fiscal acerca de la relación jurídica que unía a las partes.

a- A fs.1794 expresa agravios Prosegur Seguridad S.A., y pide que se revoque el decisorio de grado, con costas. Expone que el vínculo jurídico que lo une al country es una locación de servicios; que a consecuencia de ello la obligación es de medios, y no de resultado como equivocadamente lo habría entendido la Magistrada de grado, según los términos del contrato celebrado entre las partes, en especial la cláusula 6ta. referida a la prestadora del servicio y su exoneración de responsabilidad.

Dice que no resulta responsable por las consecuencias dañosas que fueran originadas en causas ajenas a sus propios actos, o de sus dependientes o por cosas bajo su control; y que tampoco responde por hechos ilícitos provenientes de hurto, robo, en los casos en que no hubo culpa o dolo por parte de la prestadora o de sus dependientes.

Explica que el personal de seguridad se encuentra en puestos “fíjos”, controla el ingreso y egreso de socios y visitas, y pueda inspeccionar al azar los automóviles; mientras que los de puestos “móviles” se encuentran en circulación por los espacios comunes.

Concretamente sostiene que la garita de puesto fijo estaba a 30/40 m de los actores; que ese día 25 de julio de 2011 hubo tormentas fuertes, con granizo y ráfagas de viento de 89 a 118 km/hora; que el lote no tenía límites cerrados, ya sea con alambres o paredones; y que las personas que cometieron el atraco eran habitantes del predio lindero, familia Paz-Priolo, y socios permanentes del country.

Niega que haya existido entre los coactores y la empresa de seguridad una relación de consumo, por lo que postula que resulta inaplicable la ley de defensa del consumidor. Alega que no existió

riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio, u omisión de Prosegur en la ejecución del contrato, sino que fue el accionar Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

También se agravia por la admisión de la partida por daño emergente y su cuantificación, por cuanto indica que no se aportó

información suficiente para tener por acreditado el daño. Hace alusión a los informes bancarios y de tarjetas de crédito, y expresa que no se encuentra demostrado que los bienes comprados hubieran estado en ese domicilio al momento del ilícito. Asimismo, cuestiona el daño moral y su justipreciación por excesiva.

b- A fs. 1802 presenta su pieza recursiva el Club de Campo San Diego S.A. y postula que se revoque la sentencia de grado, con costas.

Destaca la modalidad delictiva de las personas que cometieron el robo, que eran socios, no terceros ajenos al club; y que ello difiere de otros precedentes jurisprudenciales, como el caso “N. c/

Tortugas”, donde el origen de los problemas fue el ingreso del club de campo. En este caso remarca que el robo fue perpetrado por los vecinos linderos, con los que no hay barrera física de separación; que fue una noche de tormenta, y que se introdujeron en la vivienda de los actores por la parte de atrás del inmueble, lo que revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad. Destacan que no está permitido ingresar para controlar en los domicilios particulares Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Se agravian porque la Magistrado consideró que existió una relación de consumo entre los coactores y el club de campo. Dice que es una urbanización localizada en zona no urbana, que tiene antecedentes en la Ley del Suelo de la Pcia. de Buenos Aires, y que ahora se encuentra reconocida como derecho real en el Código Civil y Comercial, como un derecho real autónomo. Dice que todo club de campo si bien podría asimilarse a una organización administrativa, cuyo objeto es la vivienda y esparcimiento, de ninguna manera es una entidad comercial y/o proveedora de servicios que cuida y/o provee seguridad, y menos aún garantice como obligación de resultado la seguridad e indemnidad de sus habitantes, ya que esa extensión de responsabilidad provocaría la inviabilidad de los emprendimientos.

Explica que el country tiene por decisión de sus socios en reuniones asamblearias un sistema de vigilancia y control de acceso a su recinto perimetral (10.000 metros lineales de perímetro, 5 houses, dos canchas de golf, 20 canchas de tenis, seis canchas de football, sectores deportivos y aproximadamente 850 casas en aproximadamente 500 ha. Que la a quo omitió toda consideración legal en torno al vínculo complejo entre el Club de Campo administrador y sus socios, utilizando el instituto del consumidor que postula inaplicable.

Por último cuestiona la cuantificación de los rubros daño emergente y daño moral por considerarlos excesivos.

c- La parte actora cuestiona la extensión de las partidas indemnizatorias por entenderlas escasas.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

II- A tenor de las piezas procesales presentadas en esta Alzada, encontrándose cuestionada la responsabilidad que les fue atribuida por la a quo al club de campo, y al citado como tercero, la empresa de seguridad Prosegur, en los términos de la ley de defensa del consumidor, procederé al estudio de esta tema.

a-Responsabilidad del Club de campo. Encuadre jurídico 1) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro.

42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil...

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