Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 031116/2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

31116/2013

V.M.C.G. Y OTRO c/

TRANSPORTES AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- MA

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Se encuentran las actuaciones en estado de resolver el recurso extraordinario interpuesto con fecha 25-09-2020 (fs. 894/9039

por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contra la sentencia de Cámara, en tanto mantuvo la declaración de inoponibilidad de la franquicia oportunamente invocada al contestar la citación en garantía. El traslado conferido el mismo 25-09-2020 (fs.

904) no ha sido contestado según surge del sistema informático.

Como cuestión inicial, la intervención de la Cámara, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa,

o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

  1. Ello sentado, y en lo que concierne a las causales invocadas, primeramente se impone dejar establecido que la decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; cuestiones éstas que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).

    En efecto, la doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos,

    pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias...

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