Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 023842/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 23842/2010 “VAZQUEZ, M.A. c/
FLECHA BUS DE DERUDDER HERMANOS S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 66.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “VAZQUEZ, M.A. c/
FLECHA BUS DE DERUDDER HERMANOS S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación.
Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 25 de
marzo de 2021, apelaron la actora y la empresa de transportes
demandada junto con la citada en garantía, quienes presentaron sus
agravios a fs. 712/719 y 721/726, habiendo contestado solamente la
demandante mediante la presentación de fs. 728/731.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 738
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
El fallo de grado: a) Rechazó la demanda deducida respecto de
R.A.T., J.L.C. y V.H.C., haciendo
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extensiva la desestimación a Federación Patronal Seguros S.A.; b)
Admitió parcialmente la demanda incoada por M.A.V.
contra D.H.S., a quien condenó a abonar a la actora,
dentro del plazo de 10 días, la suma de $839.600, con más los intereses
en la forma establecida en el considerando VII y las costas del proceso
(art. 68 CPCC); c) También la condenó al pago de la condena que recayó
en cabeza de la actora, en concepto de capital, intereses y costas en los
autos caratulados “Obra Social del Personal de la Industria Lechera c/
V., M.A. s/ cobro sumario sumas de dinero” (N°7227),
en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N°7 del departamento judicial de San Justo, provincia de
Buenos Aires, el cual dispuso deberá ser efectivamente acreditado en
autos en el plazo de diez días de notificada y firme la sentencia; d) Hizo
extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118
de la ley 17.418, declarando la inoponibilidad de la franquicia introducida
en la póliza 125.616; e) Estableció que firme o consentida la condena,
para el supuesto de incurrirse en mora se acumularán a los intereses
compensatorios los intereses moratorios fijados en la parte final del
considerando VII; y f) Difirió la regulación de honorarios hasta tanto se
cuente en autos con liquidación aprobada.
III) Agravios.
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los
montos acordados por gastos de tratamiento y farmacia, tratamiento
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psicológico y daño moral, respecto de los cuales insta su elevación.
También se agravia con relación al rubro acogido en el punto VI.E.
de la sentencia, en cuanto dispone que las accionadas deberán realizar el
pago en concepto de capital, intereses y costas en los autos caratulados
Obra Social del Personal de la Industria Lechera c/ Vázquez Martina
Antonia s/ cobro de sumas de dinero
, por cuanto entiende que no se
encuentra especificado en el fallo que las accionadas deberán afrontar la
totalidad de los gastos causídicos, lo que solicita se aclare en esta
instancia.
-
La demandada y su aseguradora se quejan por entender
elevadas las partidas acordadas por incapacidad sobreviniente, gastos de
tratamiento y farmacia, y daño moral; sosteniendo que las cantidades
reconocidas resultan excesivas e infundadas, por lo que pretenden su
prudente reducción.
También cuestionan la tasa de interés establecida en el fallo,
planteando que resulta excesiva y distorsiva, por lo que instan su
morigeración. Asimismo, peticionan se deje sin efecto la imposición de
intereses moratorios para el caso de demora en el pago de la condena.
La citada en garantía, por su parte, requiere se decrete la
oponibilidad de la franquicia invocada y se revoque parcialmente, en
consecuencia, el decisorio recurrido en cuanto a ese punto se trata.
IV) Reseña de los hechos ocurridos.
Entiendo prudente recordar que la parte actora denunció en el
escrito inaugural de estas actuaciones que el día 05 de febrero de 2009, a
las 15:25 horas, abordó un microómnibus de la Empresa Flecha Bus con
destino hacia la provincia de Santiago del Estero.
Expresó que al día siguiente, aproximadamente a las 03:50 horas,
en el kilómetro 319 de la Ruta Nacional N°34, en el departamento San
Cristóbal de la provincia de Santa Fe, el micro en el que viajaba rozó a un
camión que circulaba en el mismo sentido, perdió estabilidad y volcó
sobre la banquina, al igual que el acoplado del mencionado camión.
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Destacó que se encontraba viajando en el asiento N°20, junto a la
ventana, del lado derecho del ómnibus, mismo sector sobre el que cayó a
la banquina, motivo por el cual recibió un fuerte impacto.
Alegó que a raíz del hecho padeció politraumatismos de gran
importancia, por lo que fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital de
Sunchales y posteriormente a la Clínica Diez de Septiembre de la misma
ciudad, donde permaneció 12 días internada, siendo derivada luego a la
Clínica AMTA sita en la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos
Aires.
Pues bien, habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido
cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las
apelaciones deducidas en autos.
V) R. indemnizatorios.
-
Incapacidad Sobreviniente y tratamiento psicológico.
El Sr. Juez de grado acordó por incapacidad sobreviniente una
cuantía de $500.000 y por el tratamiento psicoterapéutico otorgó la suma
de $9.600.
Primeramente, debo destacar que con las constancias obrantes en
autos quedó abonado que la actora permaneció internada la Clínica Diez
de Septiembre de la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe, desde
el 6/2/2009 hasta el 14/2/2009 (fs. 484).
A su vez, a fs. 564/601 obra en fotocopias la historia clínica de la
actora remitida por el Sanatorio AMTA.
El perito médico informó que a raíz de accidente por el que promovió
las presentes actuaciones, la actora sufrió politraumatismos, con fractura
de la parrilla costal derecha con hemoneumotórax; lesiones por las que
fue trasladada al Hospital de Sunchales donde, por la complejidad del
cuadro, fue derivada a la unidad de UTI de la clínica Diez de Diciembre de
la misma localidad. Señaló que allí se procedió al drenaje de la lesión
pleural de base de tórax derecho, con la colocación de un tubo pleural,
debiéndose proceder a una nueva intervención, ante la presencia de un
cuadro febril.
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Añadió que ante la comprobación por estudios de imágenes de la
presencia de un hematoma hepático, el día 20 de febrero se procedió a
retirar el tubo de drenaje.
Por último, indicó que luego fue trasladada al Sanatorio AMTA,
donde continuó su seguimiento, siendo dada de alta el 22 de abril de
2009.
Luego, de la compulsa del informe pericial médico presentado por el
especialista desinsaculado de oficio, se aprecia que concluyó que por las
lesiones físicas sufridas padeció una incapacidad transitoria del 18%,
atribuible un 10% al traumatismo costal y un 8% al hemitórax, y que la
incapacidad diagnosticada como permanente obedece a la faz psíquica
del accionante (8% de incapacidad por trastorno distímico y un 8% por
trastorno fóbico).
Cabe hacer notar que para expedirse respecto del aspecto
psicológico fue designada la Licenciada L.A.R., quien
informó que la Sra. V. presenta un D.R. de grado
leve, por el que le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del
10%, atendiendo a la merma del valor psíquico global (VPG) o valor
psíquico integral (VPI).
Precisó que el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que
presenta la accionante y el hecho de autos es concausal indirecto, ya que
el impacto traumático que produjo en su subjetividad el accidente ha
agravado rasgos patógenos de su personalidad de base.
Si bien expuso que resulta difícil establecer con criterio científico la
distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal; afirmó
que, conforme a los antecedentes histobiográficos de la Sra. V. así
como lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la estructura
psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición
...
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