Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 041477/2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 41477/2015 VAZQUEZ, M.R. c/ ABPC SA s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de diciembre de 2018 fs.325 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora planteó revocatoria in extremis contra la resolución de fojas 288/290, por la cual este Tribunal procedió a confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 263/266 e imponer las costas de alzada a la ejecutante.

  2. Liminarmente cabe señalar que, el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf.

    doctrina art. 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante lo cual se agrega que, excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., Sala C, 21-11-

    2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.

    Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27168712#221728190#20181204112320975 Además ha sido admitido cuando el error es evidente -aún existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cf. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-

    Recursos T.

    I- pág. 61 y sgtes.).

    De tal modo, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto (cf.

    P., ob. cit., pág. 70 y D.B., “Recurso de reposición o revocatoria” en Arazi - De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, pág. 124/125 y jurisp. allí citada, E.. Rubinzal-

    Culzoni, 2005).

  3. La presentación a despacho importa más...

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