Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Diciembre de 2017, expediente CIV 065807/2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 65807/2016 VAZQUEZ, M.R. c/ A.B.P.C. S.A s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de diciembre de 2017 fs.85 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicitó a fs. 73, se deje sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia dispuesta a fs. 69, y se provea la formación del incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    Mediante resolución de fs. 74/vta., se rechazó la formación del incidente y se desestimó el pedido respecto a la intimación de pago de la tasa de justicia, por no haberse incoado el beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad del art. 84 del CPCCC, con lo cual para la tasa, aún de promoverse el mismo, regirá

    exclusivamente para el futuro.

    Contra dicha resolución se alzó la accionante. Sostuvo que al haber sido introducida la petición de beneficio de litigar sin gastos en el escrito de demanda, no puede imponerse la obligación de pagar la gabela y cercenar el derecho que de promoverse, sólo operará para el futuro.

  2. La regla del art. 78 del CPCC autoriza la deducción del beneficio en cualquier momento procesal. Si se lo inicia con anterioridad a la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho o en una oportunidad posterior y se alegan las causas sobrevinientes que justifiquen tal proceder, sus efectos serán retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, conforme lo estipula el art. 84, incs. 3° y 4° CPCC. Si se lo promueve con posterioridad a la audiencia que el art. 360 del CPCC prevé o a la Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28906920#195617410#20171222120625436 declaración de puro derecho y no median tales circunstancias sobrevinientes, el alcance de sus efectos no serán retroactivos sino que regirán para el futuro. La interpretación armónica de estas dos pautas no importa el rechazo liminar de la pretensión en cualquier tiempo que esta haya sido iniciada, sino que de acuerdo a las características de este incidente y su adecuación al proceso principal -fundamentalmente en cuanto a la oportunidad de la promoción de la franquicia en relación con lo obrado en aquél-, se determinará la procedencia o no de la retroactividad de su alcance conjuntamente con el otorgamiento del beneficio (esta Sala expte n 33025/2012, “T.N.C. y otro c/Transporte Sol de Mayo C.I.S.A. y otro s/Beneficio de litigar sin...

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