Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 095250/2017/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
95.250/2017
VAZQUEZ, JUAN MARIO c/ CHEN, CHUNLIAN s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., J.M.c.C., C. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de grado (v. f. digital 283), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.M.V. (mediante apoderado) inició la presente acción contra C.C. (conductor) y citó en garantía a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fin de obtener el resarcimiento del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2017. Refirió que transitaba al comando de la motocicleta marca B., modelo R., dominio A037SSC, de su propiedad,
por ruta 8 con sentido desde J.C.P. hacia P., de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires y que al llegar a la intersección con la arteria Viena fue fuertemente embestido en el lateral derecho de su motocicleta, por el lateral izquierdo de un vehículo marca J.,
modelo Renegade dominio AA141KJ. Este último era conducido por el demandado C., que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección, y dobló repentinamente hacia su izquierda como para girar en “U”, con el propósito de circular en el sentido opuesto al que llevaba.
II. La citada en garantía (ver contestación aquí) reconoció la ocurrencia del accidente, pero da una versión distinta. Manifestó que el demandado se encontraba al mando del rodado asegurado circulando por la ruta 8 de la localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las previsiones de la normativa de tránsito vigente. De ese modo, y por motivos Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
que desconoce, sufrió el rozamiento en su lateral izquierdo por el frente de una motocicleta, cuyo conductor intentó sobrepasarlo por la línea divisoria de carriles. Refirió que la parte actora circulaba por detrás del automóvil y, al intentar sobrepasarlo por un lugar no permitido, embistió con el frente de la motocicleta al vehículo asegurado. Destacó que la embestida propiciada por la motocicleta fue desde atrás hacia delante, en forma de rayón, y no –como indica el accionante- un golpe como consecuencia de una maniobra de encierro.
III. La parte demandada (v. aquí) adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía.
IV. En la sentencia de grado (v. f. digital 283) se consideró
que: “…la causa adecuada del siniestro fue el accionar del Sr. C. quien efectuó una maniobra hacia la izquierda mientras se encontraba circulando por una Ruta de gran tránsito vehicular, de doble mano de circulación, donde se ha acreditado no existía señalización que autorizara la maniobra…”. Se tuvo por probado el contacto con la cosa riesgosa y la relación causal entre el hecho y los daños, y se arribó a la conclusión de que el demandado C.C. no logró
acreditar circunstancia que lo exonere de responsabilidad.
En virtud de ello, se condenó al accionado a abonar a M.V. una suma determinada de dinero con más sus intereses y costas del proceso; condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina De Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
V. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía; los que fueron concedidos libremente con fecha 22/09/21.
VI. La parte actora expresó agravios con fecha 17/02/2022;
presentación cuyo traslado fue respondido por las contrarias peticionando la deserción del recurso.
En resumen, el accionante criticó: a) el quantum indemnizatorio respecto de las partidas concedidas como: “incapacidad sobreviniente (daño psicofísico)”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, calificándolo de exiguo y entendiendo que no reviste el carácter de reparación integral; y, b) la tasa de interés aplicada, peticionando se fije la doble tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.
Por su lado, la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio con fecha 02/03/2022; pieza que fue replicada por el actor el 7/03/2022.
Las referidas recurrentes se agraviaron –en primer término-
respecto de la responsabilidad que les fue endilgada en las presentes.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Alegaron, en este sentido, que la Sra. jueza de grado partió
falsamente de la premisa de que el Sr. C. no ha objetado la forma de conducción del accionante al endilgarle la responsabilidad por el evento dañoso,
soslayando que la eximente alegada radicó – justamente – en su maniobra de sobrepaso por mismo carril de circulación.
Criticaron la interpretación realizada tocante a la conducta desplegada por el demandado al calificarla como “antirreglamentaria”, por cuanto la ley no prohíbe el giro a la izquierda en intersecciones no semaforizadas.
Señalaron que resulta inexacta la consideración del perito mecánico con relación a las velocidades máximas, toda vez que donde ocurrió el evento se trata de una zona residencial.
Puntualizaron que no resulta acertado atribuirle el carácter de embistente al automotor J.R., puesto que hay constancias que irrefutablemente demuestran que la zona de contacto de la motocicleta fue en su frente, y la del vehículo conducido por el demandado en su lateral izquierdo.
En base a ello, sostuvieron que: “…el accionante ha contribuido en la ocurrencia del accidente por el que reclama…”.
En subsidio de lo anterior, cuestionaron la procedencia y la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento psicológico”; así como la tasa de interés establecida por la Sra. Jueza de grado.
VII. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
VIII. Encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de la parte demandada y citada en garantía, para luego tratar -si correspondiere- los vertidos por la parte actora en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.
L. debe resaltarse que, si bien ambas partes reconocen la existencia del evento dañoso, sus relatos se contradicen. En efecto, mientras que el actor sostiene que al encontrarse circulando por el carril izquierdo (rápido) de la ruta 8 (sentido hacia P. de la localidad de Grand Bourg, prov. Bs. As.), al llegar a la intersección con la arteria Viena, es fuertemente embestido en el lateral derecho de su motocicleta por el lateral izquierdo de un vehículo Jeep Renegade (conducido por el demandado C.) el cual circulaba en la misma dirección y dobló repentinamente a su izquierda como para girar en “U”, con el propósito de circular en sentido opuesto al que llevaba; el demandado y la citada en garantía imputan su exclusiva responsabilidad al pretensor, afirmando que al intentar sobrepasar al demandado por la línea divisoria de carriles (lugar no permitido) éste último sufrió un rozamiento en su lateral izquierdo por el frente de la motocicleta.
Veamos.
El encuadre jurídico efectuado por la anterior sentenciadora es correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares (arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).
Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.
La misma se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”
-conf. art. 1734 CCyC- (esta Sala, expte. nº: 103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds y ps.”).
A tenor de los agravios planteados, debo resaltar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la...
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