Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 000112/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

VAZQUEZ, J.E. c/ COMUNICACIONES Y CONSUMOS SRL

s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

N° 112/2021

Juzgado N° 59

Buenos Aires, 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor (fs. 1118), contra la resolución de fs. 1115.

Fundado el recurso (fs. 1120/1129), la parte demandada lo replicó y solicitó su deserción. Considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apela (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN, fs. 1131/1135).

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

II- En la resolución impugnada, la señora Jueza de la anterior instancia dispuso que es la justicia con competencia en materia laboral la que debe entender en las actuaciones.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Concluyó la sentenciante en que las prestaciones a las cuales alude el accionante en su escrito de postulación “...tuvieron por causa la existencia de un contrato de trabajo entre actor y demandada (cfr. arts. 21, 23, 25 y 26 L.C.T.), por ello, debe recurrirse a contenidos del derecho laboral para dilucidar la cuestión debatida en el pleito, lo que torna aplicable a este caso el art. 20 de la ley 18.345

que establece la competencia de la Justicia del Trabajo para entender en conflictos que tengan origen en un contrato laboral…”.

Sostuvo, también, que “...al contestar la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, el propio actor acompañó copia de la demanda promovida en sede laboral reclamando diferencias salariales basadas en la relación de dependencia existente con la demandada, lo que no hace más que reforzar la postura que se esgrime en la ….decisión….” (fs. 1115).

III- Se agravia el recurrente y refiere que las pretensiones deducidas en la demanda derivadas de los contratos de locación de obra, son de naturaleza civil.

Agrega que la sentenciante se equivoca, pues no corresponde recurrir a la presunción del art. 23 de la LCT, a efectos de asignar las actuaciones al fuero laboral, sino que es la justicia civil la que resulta competente para conocer en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles, en particular, para conocer en todos los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos,

excepto que el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil -en cuyo caso la competencia correspondería a los juzgados comerciales-,

extremo que no se configura en el caso.

Afirma que se pasó por alto la premisa contenida en el art. 5 del CPCCN,

conforme la cual la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Menciona que resulta contradictorio que la señora Jueza de primera instancia no se haya inhibido para entender en estas actuaciones en la oportunidad de ser interpuesta la demanda.

También se queja sobre la imposición de costas en su contra.

IV- Surge de las constancias de la causa que el señor J.E.V. reclamó contra la empresa “Comunicaciones y Consumos S.R.L.” por el cobro de honorarios profesionales y el cambio de encomienda profesional ante los organismos competentes (conf. fs. 3/18). Sostuvo que es arquitecto matriculado,

en tanto la parte contraria se dedica a la actividad de las telecomunicaciones.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Al describir los hechos mencionó que las partes celebraron diversos contratos en los cuales la accionada (comitente) le requirió la realización de distintas tareas relativas al tendido de redes de fibra óptica para telecomunicaciones, instalación de wicaps, instalación y tendido de postes para baja tensión, instalación de tableros eléctricos, puesta a tierra de jabalinas, etc.

Según indicó, los trabajos que se le habían encomendado implicaban la ejecución de los proyectos de tales obras, el ejercicio de la representación técnica, la dirección de obra, la dirección ejecutiva de las obras, la ejecución de informes técnicos, la ejecución de cálculos estructurales, memorias de cálculo y -en general- todos aquellos servicios y/o actividades que impliquen o requieran los conocimientos de su profesión. Agregó en su relato que en los arts. 2 y 3 de cada uno de los contratos, las partes pactaron los honorarios profesionales que la demandada le pagaría por las tareas encomendadas.

Por otra parte, sostuvo que la sociedad accionada también lo contrató bajo relación de dependencia, especificando que su trabajo consistió en realizar relevamientos, análisis y remodelaciones de oficinas para el personal y por esa tarea percibió un salario. Agregó que no obstante ello -adicionalmente- la demandada -como comitente- le encomendaba tareas profesionales en carácter de arquitecto que eran ajenas a dicha relación laboral y que dieron origen al vínculo contractual cuyo incumplimiento reclama en esta litis.

Finalmente, expone su derecho a reclamar lo acordado contractualmente,

destacando que dicha cuestión resulta ajena a la relación de dependencia habida entre las partes.

El actor acreditó el inicio de una acción ante el fuero laboral y contra el aquí demandado, cuyo objeto es el reclamo de diferencias indemnizatorias y se instó con posterioridad a la presente (confr fs 1077/1081, 1082/1106)

La demandada opuso excepción de incompetencia. Si bien destacó que el...

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