Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 035878/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69879 SALA VI Expediente Nro.: CNT 35878/2012 (Juzg. Nº 20)

AUTOS: “VAZQUEZ JORGE ADRIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción sólo respecto de la aseguradora demandada en los términos de la LRT, recurren la parte actora y la demandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a tenor de los memoriales de fs. 445/446 y de fs. 449/453, mereciendo el primero las réplicas de fs. 454/455 y de fs. 456, y el segundo la de fs. 459/461.

Asimismo, a fs. 473/474, el Dr. G.D.B., por su propio derecho, recurre la resolución de fs. 470, mereciendo la réplica de fs. 479/481.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20282220#171096101#20170824091442266 Con relación a los honorarios, la representación letrada del actor a fs. 444, recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos. A fs. 446, la parte actora, apela por altos los honorarios regulados por el rechazo de la acción intentada contra Logistica Alimentaria S.A., en favor de su representación letrada y de la representación letrada de la demandada.

La Sra. Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo “in itínere” fundada en el derecho civil respecto de su empleadora y en la ley 24.557 con relación a la aseguradora, admitió la pretensión de la parte actora, sólo respecto de ésta última. Para así decidir, consideró respecto del reclamo contra la empleadora que, en atento el carácter del accidente -in itinere-, no existe base normativa dentro del derecho civil, no constituyéndose un supuesto de responsabilidad dentro de tal rama del derecho por ocurrir fuera del ámbito de control del empresario. Por otro lado, respecto del reclamo sustentado en el régimen sistémico, admitió la pretensión en tanto se encuentra acreditado que como consecuencia del accidente “in itínere” padecido el 6/12/05, el actor se encuentra incapacitado en el 75,43% de la T.O. En este marco, condenó a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos de Riesgos del Trabajo a abonarle al trabajador la prestación dineraria que establece el art. 15, ap. 2 de la LRT con más el adicional previsto en el art. 11 inc. 4, ap. b del mismo cuerpo normativo, aplicando lo prescrito por del decreto 1694/09, con más intereses.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20282220#171096101#20170824091442266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Trataré los recursos y agravios en el orden que seguidamente se expone en razón de la incidencia que cada uno de ellos tiene en el resultado final del pleito.

En primer lugar la parte actora se agravia por el rechazo de la acción intentada contra Logística Alimentaria S.A., sin embargo, desde ya señalo que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

De la atenta lectura del escrito de demanda surge que el fundamento jurídico del presente reclamo fue sustentado en las normas del Código Civil -arts.1.109, 1.113 y 1.078, sin embargo, el reclamo por una reparación integral derivada de un accidente “in itinere” resulta improcedente en la medida que tales normas civiles no preveían tal supuesto específico de responsabilidad.

En consecuencia, sólo cabe desestimar el recurso con relación a este aspecto y confirmar el pronunciamiento recurrido en el punto.

Ahora bien, sin perjuicio de la solución propuesta, en la medida que efectivamente surge acreditado en la causa que el trabajador se encuentra incapacitado producto del accidente padecido, en mi opinión, el mismo pudo haberse considerado con derecho a reclamar como lo hizo, por lo que estimo razonable, atender el recurso intentado por la parte actora en este sentido e imponer las costas por el rechazo de la acción incoada contra Logística Alimentaria S.A., en el orden causado.

Esta conclusión torna abstracto el recurso interpuesto por el Dr. B. a fs. 473/474, contra la resolución de fs.

470 donde se ordenó dejar sin efecto el embargo preventivo Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20282220#171096101#20170824091442266 trabado a fs. 448 sobre las sumas que el actor deba percibir en la causa.

Por su parte, la aseguradora demandada cuestiona el monto calculado para la prestación del art. 15, inc. 2 de la ley 24.557. Sostiene que, teniendo en cuenta cada uno de los componentes de la ecuación, se ha incurrido en un error al efectuar el cálculo.

Analizadas las constancias de autos, advierto que asiste razón al apelante en este aspecto.

En efecto, considerando cada uno de los componentes de la fórmula, de conformidad con lo expresamente previsto por el art. 15 inc. 2 de la LRT, el monto al que se arriba resulta erróneo, por lo que corresponde modificar el mismo estableciéndolo en la suma de $72.682,71 ($811,14 x 53 x 65/29 x 75,43%).

Seguidamente la aseguradora cuestiona que se haya aplicado en forma retroactiva las previsiones del decreto 1694/09. Invoca que en el caso, atento la fecha del infortunio debió aplicarse el decreto 1278/00, sustentando la crítica en la doctrina que surge del fallo “E.” de la C.S.J.N.

Con relación a la pertinencia del régimen normativo del decreto citado a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así

decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.

16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20282220#171096101#20170824091442266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado...

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