Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 022261/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C VAZQUEZ, J.R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF. PTE. J.E. URIBURU 527/29 CABA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Expediente N° 22261/2017/CA2 Juzgado N° 27 Secretaría N° 54 Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

  1. Respecto de los honorarios de la mediadora, no corresponde aplicar a la regulación que ha venido apelada la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.

    La S. no ignora el principio asumido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas (v., entre otros, 12.9.06, en “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”).

    Sin embargo, este criterio no es procedente en el caso de que aquí se trata.

    En primer lugar, al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra –en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 VAZQUEZ, J.R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF. PTE. J.E. URIBURU 527/29 CABA Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Expte. N°22261 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30630557#241621596#20190815093408439 sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el dec.

    2536/15, como así también establecía el anterior régimen (dec. 1467/11, art. 4to.).

    Tiene dicho esta S. que la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como una solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir –y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio.

    Tan es así que se encuentra expresamente prevista la notificación al mediador de la conclusión del proceso, puesto que es recién a partir de ese acto que el citado profesional puede exigir la retribución de su tarea (cfr.

    esta S. en “Ypf C/ Castro y Cia. S/ Ordinario” del 25/3/15; Id, esta S. en “B.J.C. c/ Banco de Galicia de Bs As. S/ Ordinario” del 28/5/15).

    En consecuencia, estando...

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