Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Diciembre de 2015, expediente CIV 022170/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “VAZQUEZ J. c/ GERSCHENSON J.R. s/ daños y perjuicios” Exp. 22.170/2006 y su acumulado: “NUÑEZ I.A. c/C.J.C. s/ daños y perjuicios” n°

14.830/2007 Juzgado n° 105 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““VAZQUEZ J. c/

GERSCHENSON J.R. s/ daños y perjuicios” y su acumulado “NUÑEZ I.A. c/C.J.C. s/

daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I- Por sentencia obrante a fojas 349/355 se rechazó la demanda promovida por V. y N., con costas a las vencidas. Asimismo se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas causas. Apelaron las accionantes. La reclamante en los autos N. expresó sus agravios a fojas 428/438, y V. hizo lo propio a fojas 439/447, ambas centran su queja en la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado con el consiguiente rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA

II- 1) Responsabilidad Conforme lo dispuesto por el derogado artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del anterior cuerpo legal, y los artículos 1243, 1757, 1758, 1769 del Código Civil unificado de ser aplicable la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad, como son un automóvil y una bicicleta, por lo que el propietario o guardián del automóvil debe indemnizar al ciclista a menos que pruebe la culpa de éste, o la de un tercero por quien no deba responder (B., G. "Tratado de derecho civil.

Obligaciones", Lexis, n° 1116/002588; A., Garrido "El artículo 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado", pág. 137; D., H., "Accidentes de Tránsito"; Tomo I, pág. 151, citados por A., B. en "Juicio por Accidentes de Tránsito", Tomo 2, E.H., Edición 2006, pág. 673).

Coincidimos entonces con la señora juez A Quo en la aplicación al accidente que debemos juzgar de lo dispuesto por la norma citada y, en consecuencia, a la parte actora le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el demérito reclamado -y el daño mismo- mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.

Debemos analizar -según los agravios expresados- si la conducta del afectado ha tenido -como se juzgó- aptitud suficiente para interrumpir, total o parcialmente, el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113 pues -a tales fines- debe aparecer como la causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos: 310:2103; 316:912; 319:2511; 321:3519, entre otros).

Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Habiendo la demandada y citada en garantía invocado en la oportunidad procesal la culpa del siniestrado, en todo o parte, como causa eximente de su responsabilidad corresponde examinar las actuaciones para saber si lo han acreditado; destaco que lo haré

conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC y jurisprudencia supra citada).

La culpa de la víctima de la reseñada normativa del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable.

Es decir que tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que releva es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente.

Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, toda vez que el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, S.I., 15-10-2003, "Montenegro, A.J. c M., B., A. y otro", El Dial-MZ3C79).

En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación en abstracto, que es elástico, fluido y adecuado a cada situación particular. Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para determinado fin. Por lo tanto en el sistema del artículo 512 del anterior Código Civil y actual 1724 el juez debe atenerse, en principio, a la naturaleza de la obligación, o del hecho, y las Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (A., B.A., “Juicio por accidentes de tránsito”, E.H., Buenos Aires 2005, pág. 94).

Sobre tales parámetros, examinaré la prueba.

II - 2) Prueba producida en sede penal Con motivo del accidente por el que se demanda se instruyó la causa penal 6.939 por el delito de lesiones culposas, que ha sido agregada –copias certificadas- por cuerda a este expediente y tengo a la vista, en la que se dictó la resolución del 27 de octubre de 2005 que dispuso el archivo de las actuaciones. Puede el juez civil dictar sentencia lo que, por otra parte, no es cuestionado.

A fojas 1 de las mentadas actuaciones, la primera actuación policial nos da cuenta del accidente que aquí se juzga, con indicación del lugar y los partícipes del suceso. Se deja constancia que transeúntes manifestaron que el camionero le había tocado bocina a las mujeres antes del siniestro, pero no se registraron testigos del mismo.

La inspección ocular obrante a fojas 13 nos informa que en el lugar de los hechos el tránsito vehicular es muy intenso en horas diurnas, disminuyendo el mismo en horas nocturnas, que por la avenida Laprida transitan automóviles de todo tipo, incluso camiones de carga y de gran porte, debido a las fabricas existentes en Villa Martelli y en zonas lindantes. También se observan colectivos de transporte público de varias líneas. Se destaca como importante que existen vehículos estacionados de ambas manos, los cuales reducen el ancho de la avenida Laprida y las condiciones de iluminación artificial son buenas ( lo demarcado es propio).

A fojas 33 presta declaración la actora J.V. y refiere lo siguiente: “ (…) yo venía manejando la bicicleta y en la parte Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D trasera llevaba a una conocida de nombre I.. Veníamos por la calle Laprida yendo para el lado de San Martín. En el semáforo de Paraguay y Larpida, por la calle L., había un camión grande parado, esperando que el semáforo que estaba en rojo se...

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