Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 1992, expediente Ac 45616

PresidentePisano - Vivanco - Laborde - San Martín - Negri
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M., Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida (v. fs. 245/249; 178/179 vta.).

Los actores impugnan dicho pronunciamiento mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 253/257 vta.; 259/260 vta. respectivamente. El de nulidad -único sobre el cual corresponde mi dictamen- se funda en la violación del art. 156 de la Constitución de la Provincia. Aducen que la Cámara “no analizó ni tomó en cuenta” los agravios de su parte, a saber: a) que el origen del título de propiedad de los actores es una subasta judicial y que en esa ejecución tomó parte la demandada; b) que en la ejecución de Mercedes se ejecutó una deuda por pavimento, “que es ejecutable contra todo aquél que tenga derecho a la cosa”; c) que la demandada tuvo pleno conocimiento de la ejecución; c) que la demandada era una simple ocupante del inmueble; e) no se expidió en relación a cómo y cuando la demandada recibió la posesión, de quién y por qué medio; f) que este desalojo es consecuencia de una ejecución y remate judicial del inmueble, y que debe ser analizado como tal; g) que la demandada “se presentó al juez de la ejecución, peticionó y le fueron rechazadas todas sus pretensiones”; h) que lo que la ley pide para completar el título es la tradición, que los actores recibieron ante la propia demandada; i) que la demandada al reconvenir por usucapión “ni siquiera tratara de probar algún hecho de su posesión”; j) que la posesión del inmueble pasó directamente de Lucía Sarmiento de G., anterior titular del dominio... a los adquirentes del inmueble en la subasta”; k) la procedencia del desalojo en razón de que no pueden reivindicar contra la demandada” porque la misma no es ni fue jamás propietaria del inmueble...” (v. fs. 260 y vta.).

El recurso no puede prosperar.

En efecto, como lo evidencia la precedente reseña, ninguno de los temas cuya preterición se denuncia revisten la esencialidad que pretenden adjudicarles los recurrentes: se trata de meros argumentos de hecho o de derecho cuya eventual falta de tratamiento no autoriza, según la doctrina de esa Corte, la procedencia de este recurso (Ac. y Sent. 1985-I, 518).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído.

La P., 26 de noviembre de 1990 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., V., L., S.M., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.616, “V., G. y otro contra H., M. y otros. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del...

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