Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 059434/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 1° días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 59434/2014, “V., G.A.c.M., A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    G.A.V. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 05/05/2013.

    Según contó en la demanda, aproximadamente a las 19:00 circulaba en su motocicleta YBR 125 por la calle P., de Ciudadela, partido de 3 de Febrero, cuando en forma sorpresiva el Volkswagen Golf patente FKV-423 conducido por A.M. se le interpuso en su marcha y lo embistió.

    Luego de que el demandante rectificara la patente del automóvil,

    aclarando que la correcta es IKV-423, Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurarlo pero negó la ocurrencia del siniestro denunciado.

    Los demandados, A.A.M. (conductor) y A.M. (titular de dominio) adhirieron a la contestación de la aseguradora.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La sentencia del 7/7/23 rechazó la demanda porque la jueza entendió

    que la escasa prueba producida no alcanzaba para probar el efectivo acaecimiento del hecho, como tampoco la eventual responsabilidad de la parte demandada.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó

    agravios, los que fueron replicados por la demandada y citada en garantía.

  2. RESPONSABILIDAD

    2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941.

    Luego de referir la prueba pericial mecánica, señaló que no se habían aportado los más básicos elementos que permitiesen establecer la concreta existencia del accidente invocado, ni mucho menos la responsabilidad del evento dañoso en cabeza del demandado.

    2.2. La demandante se agravió al sostener que existen elementos de prueba suficientes, los cuales, junto con la presunción en contra en cabeza del demandado y su aseguradora por no acompañar ni siquiera la denuncia de siniestro, configuran una convicción real sobre el acaecimiento del hecho.

    Señaló que existe constancia médica de la guardia del hospital P. del mismo día del hecho, cuestión que no fue siquiera mencionada en la sentencia.

    También que su aseguradora, ATM, reconoció la autenticidad de la denuncia de siniestro efectuada por el actor.

    1

    CNCiv., en pleno, La Ley, 1995-A-136.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Remarcó que la demandada tomó un papel de mero espectador a lo largo de todo el proceso, cuando se encuentra en mejor posición de acercar elementos para dilucidar la causa.

    Señaló, finalmente, que el hecho se encuentra configurado en el resultado de la recolección de todos los elementos de la causa, incluso la pericia mecánica y la pericial médica, con la breve descripción de los hechos.

    2.3. El encuadre normativo efectuado en la sentencia –con el que coincido– no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor2.

      En el caso, la jueza tuvo por no acreditada la ocurrencia del hecho. Por lo que pasaré a analizar los elementos de prueba, a fin de dilucidar si asiste razón a la apelante.

      2.4. En primer lugar, creo oportuno señalar que la breve descripción de los hechos efectuada por el perito médico responde a los dichos del actor tanto en su demanda como al momento de entrevistarse con el 2

      P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

      Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

      comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

      Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

      Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

      A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      23978551#389960563#20231101080606308

      perito, por lo que no sirve para acreditar la real ocurrencia del siniestro.

      Con la pericial mecánica ocurre lo mismo, dado que frente a la falta de elementos, el perito indicó que le es complicado dar respuesta a los puntos de pericia. Así, indicó que los vehículos que habrían intervenido en el hecho no fueron presentados a la inspección, por lo que únicamente contó con el presupuesto acompañado por el actor en su demanda (ver p. 266 y vta., respuesta al punto de pericia 1).

      Sí es cierto que al responder el pedido de informes que le fuera requerido al Hospital Posadas, el médico que suscribió la constancia de atención fechada 5/5/13 certificó que la firma y sello se corresponden con los suyos (ver p. 171/172).

      Esta constancia por sí sola no alcanza, de todos modos, para tener por cierta la ocurrencia del accidente denunciado por el actor.

      Sin embargo, se ha presentado una prueba que sí permite tener por probado el hecho, así como la intervención del vehículo demandado: la denuncia de siniestro acompañada por el actor en su escrito inaugural (pp. 28/30). Es que, aunque ATM no haya reconocido su autenticidad (lo que reconoció fue la autenticidad del certificado de cobertura, ver p.

      233), y aun cuando este documento consiste en una declaración unilateral de la actora, lo cierto es que en estos casos, la jurisprudencia interpreta que negarle entidad dejaría sin explicar cómo pudo saber los datos que fueron allí plasmados: nombre, DNI y domicilio del codemandado A.M. –coincidentes con los que se desprenden del poder agregado en p. 194-, y empresa aseguradora del vehículo demandado y número de póliza –coincidente con el informado por la citada en garantía en p. 109-. Es claro, entonces, que todos estos datos solo los pudo obtener de la persona con la que tuvo el accidente.

      A ello se agrega que la citada en garantía, por el contrario, no acompañó la denuncia de siniestro ni manifestó no tenerla frente a la intimación practicada en los términos del art. 388 del CPCCN al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de la cual quedó

      notificada en ese mismo acto (ver p. 220).

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      23978551#389960563#20231101080606308

      Así, los elementos analizados de conformidad con las reglas racionales y de la sana critica (art. 386 CPCCN) permiten, a mi entender, tener por probada la ocurrencia del hecho y la participación del vehículo de la demandada, así como que a raíz del mismo G.A.V. sufrió lesiones por las cuales debió ser atendido en el Hospital Posadas.

      Frente a ello, y en virtud del encuadre normativo apuntado, al no haber invocado ni probado alguna de las causales de eximición antes señaladas, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por G.A.V. contra A.A.M. y A.M.. Condena que postulo se haga extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., citada en garantía (art. 118 ley 17418).

      3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

      3.1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

      Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

      a) daño patrimonial,

      b) no patrimonial,

      c) ambos3.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de 3

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      Fecha de firma: 01/11/2023

      Alta en sistema: 02/11/2023 5

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      23978551#389960563#20231101080606308

      cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable 4. Y

      aunque este...

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