Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 020004/2016

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., F.A. y otros c/Iros Tour S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 20.004/2016)

respecto de la sentencia de fs. 205/214 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 205/214, resolvió: I) rechazar la demanda promovida por R.A.G., y II) admitir –

con costas- la acción incoada por F.A.V., G.C.A. y L.N.M.G., contra Iros Tour S.R.L. y C.E.C.. En consecuencia, condenó a estos últimos demandados, y a su aseguradora, a abonar a los demandantes una suma de dinero, con más sus intereses.

La litis tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 21/37. Allí, los accionantes relataron que el 12 de junio de 2015 M.V. circulaba por el Camino de la Costa -localidad de Villa General Savio, Partido de R., Provincia de Buenos Aires-, en dirección hacia la ciudad de R., al mando del Chevrolet Aveo dominio IVE 354,

Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

y que, cuando estaba finalizando el cruce de la mencionada arteria con la Av. Presidente P., fue “violentamente embestida” en su lateral derecho por el frente del camión Ford Cargo dominio JDU 911 –

propiedad de Iros Tour S.R.L.-, que iba al mando de C.E.C.. Producto del relatado evento,

M.V. perdió la vida.

II. AGRAVIOS

II. a) El apoderado de la parte actora expresó agravios a fs. 227/232, que recibieron la respuesta de fs. 241/242. Impugnó los montos indemnizatorios determinados a favor de los padres e hijo de la víctima fatal del accidente en concepto de “pérdida de chance”, criticando que el a quo no haya reconocido “valor per se a la vida humana”. A su vez,

impugnó la cuantía de las sumas otorgadas por daño moral.

II. b) El apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía expresó sus quejas a fs.

234/239, que no recibieron respuesta. En primer lugar,

se agravió de que se haya atribuido la exclusiva responsabilidad de lo sucedido a sus representados “(…) cuando se halla acreditada la conducta antirreglamentaria de la conductora del vehículo Chevrolet Corsa (…)”. En segundo lugar, cuestionó la sumas determinadas por daño moral, por estimarlas excesivas. Y, en tercer orden, se agravió de la tasa de interés determinada.

En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal C.il Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado

, Tomo 1, pág. 620).

Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113;

280:3201; 144:611).

III. RESPONSABILIDAD

III. a) No está en discusión que el 12 de junio de 2015 M.V. falleció, luego de protagonizar un accidente de tránsito en la intersección, sin semáforos, del Camino de la Costa y la Av. Presidente General P., de la localidad de Villa G.. S. -Partido de R., Provincia de Buenos Aires-.

De la causa penal n° 6248/15 remitida -en copia- ad effectum vivendi et probandi (en adelante la “Causa Penal”) se desprende que, en efecto, la nombrada víctima circulaba aquel día por el Camino de la Costa, a bordo del automóvil Chevrolet Aveo -dominio IVE 354- (en adelante el “Aveo”) y, cuando se encontraba atravesando el cruce de aquella arteria con la Av. Presidente General P., fue embestida en su lateral derecho por la parte frontal del camión Ford cargo -dominio JDU 911- que iba al mando de C.E.C. (en adelante el “Camión”).

III. b) Tampoco es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso,

en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. C. –texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/

daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il el 10/11/94 –cuya Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

III. c) En el indicado marco jurídico,

entonces, debemos investigar si los emplazados han logrado acreditar la ruptura del nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos reseñados.

Desde ya, adelanto que la respuesta a ese interrogante es negativa. Veamos.

Toda vez que el siniestro acaeció en una encrucijada que no poseía semáforos, corresponde analizar las diversas...

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