Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2019, expediente CSS 073751/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 73751/2015 AUTOS: “V.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución obrante a fs. 36, que declaró la caducidad de instancia (conf.art.310 CPCCN).

Entiendo que le asiste razón a la apelante. Al respecto, cabe destacar que la a quo a fs. 35 intimó a la accionante para que dentro del plazo de cinco días proceda a impulsar el proceso, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por el art. 310 del CPCCN. Ahora bien, no surge de las constancias obrantes en autos que dicha resolución fuera notificada por cédula, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 inc.6) del citado texto legal, que dispone que, deberán ser notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que “ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley..”. En razón de lo expuesto, entiendo que correspondería USO OFICIAL revocar la resolución obrante a fs. 36.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar la resolución recurrida, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a efectos de la continuación de su trámite.

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionante contra la resolución que decretó la caducidad de la instancia, conf. Art 310 del CPCCN.

  2. En primer término, he de señalar que el instituto de la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquel. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por la cual sólo se la ha admitido en supuestos de indudable abandono del trámite de la causa.

Esta Sala, remitiendo a los términos del dictamen F., ha sostenido que “En las causas de carácter previsional la interpretación del instituto de la caducidad de instancia debe ser restrictiva y, al fijar el alcance de la normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente y, evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio. Por lo tanto, la caducidad de instancia sólo halla...

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