Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente L 91284

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.284, "V., E. contra M., J.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la accionada y rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por J.M. y, en consecuencia, desestimó la demanda contra él deducida por E.V., mediante la cual le había reclamado el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnización por despido injustificado, así como las previstas en los arts. 76 de la ley 22.248; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323.

    Lo hizo por entender que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral invocada en sustento de sus pretensiones, careciendo entonces de asidero fáctico el reclamo efectuado.

    Para así decidir, ponderó que -habiendo negado el accionado que V. hubiera trabajado bajo su dependencia como peón rural- corría por cuenta del accionante -en virtud de lo que prescribe el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial- demostrar la existencia del vínculo invocado en la demanda. Luego, teniendo en consideración que -en su criterio- la prueba producida en autos resultó absolutamente insuficiente para evidenciar dicha circunstancia, concluyó ela quoque el actor debía soportar las consecuencias de haber omitido aquél imperativo de su propio interés (cfr. vered., fs. 215/217 y sent., fs. 218/222 vta.).

  2. Contra la referida sentencia, la vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 375 del Código Procesal en lo Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 2 de la ley 22.248, así como de la doctrina legal que cita (fs. 229/231 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, y con sustento en la doctrina legal de esta Suprema Corte (L. 34.748, sent. del 29-X-1985), señala que en la especie se ha configurado uno de los supuestos típicos de absurdo, ya que -al considerar no demostrada la existencia de la relación laboral- el tribunal de grado ha prescindido de pruebas esenciales o decisivas, alejando por ese conducto toda posibilidad de llegar a la verdad material.

      En ese sentido, afirma que el sentenciante ha soslayado los recibos de sueldo agregados por la propia demandada a fs. 44/49, de los cuales se desprende que durante varios años se le abonó al actor no solamente el salario mensual, sino incluso el sueldo anual complementario, todo lo cual "echa por tierra la afirmación de la demandada de que no existió relación laboral".

      Añade que, además, ela quose apartó sin fundamento valedero de la declaración testimonial del señor A., vecino del campo de propiedad del accionado, quien -según lo transcribió el propio tribunal en el veredicto a fs. 215 vta./216- señaló textualmente en la vista de la causa que el actor estuvo en el citado campo durante muchos años y que lo había visto en el tractor o a caballo, recorriendo o atendiendo a los animales, agregando además que había presenciado a M. dándole órdenes.

      En consecuencia -concluye- el tribunal ha incurrido en absurdo al interpretar de forma incorrecta las pruebas aportadas, prescindiendo de aquellas que demuestran la existencia de la relación laboral.

    2. En segundo término, señala que -al haber puesto en cabeza del actor la carga de demostrar la existencia del vínculo, aun cuando la demandada reconoció la prestación de tareas, alegando que entre las partes había existido un contrato de locación de servicios- el tribunal ha violado la norma del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal.

      Al respecto, expresa que, una vez admitido por la accionada que el vínculo que ligó a las partes fue una locación de servicios, la carga de demostrar dicha circunstancia pesaba sobre ella, pues -como lo ha declarado esta Suprema Corte en la causa L. 42.403, sent. del 22-VIII-1989, entre otras-"desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre él demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia".

    3. Por último, sostiene el recurrente que la actitud del accionado de negarse a recibir los telegramas que le cursara el actor debe ser considerada como una presunción en su contra, tal como lo ha resuelto este Tribunal en la causa L. 39.148, "Caviglia", sent. del 9-II-1988.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, cabe señalar que asiste razón al impugnante en cuanto señala que el tribunal ha transgredido el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal.

      1. En el escrito de inicio, el actor afirmó que había estado ligado al señor M. mediante un contrato de trabajo entre el 20-X-1979 y el 18-IX-2001, desarrollando tareas bajo dependencia del accionado en el campo de propiedad de éste, en carácter de "peón rural" -al comienzo- y "encargado" -en los últimos años de la relación laboral- (demanda, fs. 16 vta.).

      2. En la réplica, el demandado -en el marco de un relato de los hechos sumamente impreciso, incoherente y hasta contradictorio que, dicho sea de paso, lejos estuvo de cumplir con la carga establecida por el art. 354 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial- expresó en un primer momento que"el actor nunca fue empleado del suscripto, ni como personal permanente ni como encargado", para luego sostener que"solo fue peón temporario por changas transitorias"(fs. 61). Inmediatamente después continuó diciendo que"nunca existió contrato ni relación laboral alguna y jamás se desempeñó a mi servicio o en mi beneficio", para añadira posteriorila existencia entre las partes de unalocación de servicios (fs. 61 vta.). Por último, culminó expresando que"el actor ... nunca fue personal efectivo, sino pasajero y por razones de ser alcohólico"(textual, fs. 62).

        Además, acompañó el demandado -como prueba documental, y con el objeto de demostrar que oportunamente había cancelado algunos de los rubros reclamados por el actor- copias de recibos preimpresos de haberes en los cuales el propio M. aparece como "empleador" y el actor como "beneficiario", consignándose asimismo como categoría profesional la de "peón" y, en el ítem correspondiente a las tareas desarrolladas, las palabras "generales" o "changas" (ver fs. 44/51).

      3. Trabada la litis en los términos expuestos, mal pudo el tribunal...

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