Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2005, expediente L 74873

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.B.V. contra la empresa FERRO EXPRESO PAMPEANO S.A., a quien condenó a pagar al primero el importe que fija en los conceptos que detalla (fs. 289/303).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 309 bis/320 vta.).

En la última de las quejas nombradas -única que determina mi dictamen (v. fs. 356)- aduce el apelante con cita en lo que aquí interesa de los arts. 161 inc. 3º ap. b, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 34 inc. 4º y 163 inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial, que la sentencia ha incurrido en ausencia de la fundamentación legal del desarrollo del razonamiento lógico, siendo su sustento sólo aparente (fs. 310/311 vta.).

Agrega que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas en el responde para la correcta solución del pleito (fs. 311 vta./313 vta.).

En tal carácter, menciona:

  1. Que el actor no hubo de sufrir un accidente de trabajo, toda vez que el demandado no fue condenado por el Tribunal del Trabajo por las consecuencias de un accidente de trabajo sino por una enfermedad accidente, que como tal no fue reclamada.

  2. Que el actor hubo de percibir en sede administrativa mediante acuerdo, una suma de dinero imputable a cualquier reclamo.

  3. Que el acuerdo conciliatorio arribado entre las partes en dicha sede, fue debidamente homologado por la autoridad administrativa laboral interviniente.

  4. Que en relación al citado acuerdo homologado, había mediado un pronunciamiento expreso del órgano administrativo laboral competente por el cual consideraba que se había arribado a una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

  5. Que el reclamo por accidente de trabajo se encuentra fundado en las normas del Código Civil.

    El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    L., corresponde destacar que la lectura del decisorio evidencia que el mismo brinda un desarrollo lógico y conclusiones sobre las cuestiones esenciales a resolver -se los comparta o no- y se encuentra fundado en expresas disposiciones legales - cualquiera sea el acierto de las invocadas- cumpliendo así la exigencia impuesta por el art. 171 de la Carta Provincial.

    Por otra parte, diré que las cuestiones que se indican en la incursión formal de marras como preteridas, han sido consideradas por el Tribunal de grado (v. fs. 291/vta.; 292 in fine/292 vta. del veredicto; 2ª cuestión: fs. 297 vta/ 300 vta.), sólo que de manera adversa a las pretensiones del recurrente.

    En tales condiciones fácil es advertir que los agravios en realidad sólo trasuntan la imputación de un error de juzgamiento -incluída la eventual infracción al principio de congruencia- cuyo análisis es materia ajena a la presente vía (conf. S.C.B.A., causas L. 58.987, 17-2-96; L. 56.555, 27-12-96; L. 62.878, 8-7-97; L. 73.680, 26-10-99; Ac. 73.291, 26-5-99).

    En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento art. 298, C.P.C.).

    La P., 6 de abril de 2000 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,R.,P.,K.,G.,H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.873, "V., C.B. contra F.P.S. Indemnización por despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente y por mayoría a la demanda interpuesta; con costas a la parte actora por los rubros rechazados y a la demandada por los acogidos.

    Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      No lo es.

      En principio corresponde establecer que la falta de fundamentación que condena el art. 171 de la Constitución provincial es la ausencia total de sustento normativo en el pronunciamiento judicial, falencia que no presenta la sentencia objetada por el recurrente.

      La supuesta violación del art. 168 de la Carta local tampoco se configura, puesto que de un estudio del pronunciamiento de grado surge que los temas que se denuncian como preteridos fueron expresamente resueltos en autos, y como es sabido resulta ajeno al recurso extraordinario de nulidad el acierto jurídico de lo resuelto (conf. causas L. 58.167, sent. del 1-X-1996: L. 74.489, sent. del 2-X-2002).

      Por lo expuesto voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresde L.,S.,R.,P.,K.,G. e H., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Tampoco lo es.

      1. En primer lugar cabe destacar que el impugnante ha cuestionado el fallo de grado por violación del principio de congruencia y por absurdo en la apreciación de las constancias de la causa.

        Introduciéndome en el tratamiento de las transgresiones denunciadas, sostiene el recurrente que en autos el actor claramente demandó por un accidente de trabajo y en la instancia de grado se condenó a su poderdante al pago de una enfermedad accidente. En su opinión el tribunal sustituyó lacausa petendial decir que en autos no se accionó por un accidente laboral sino por una enfermedad accidente, para concluir antojadizamente que la lumbalgia del 31-X-1992 provenía de una hernia que fue producida por las tareas de esfuerzo, que el dependiente desarrolló a lo largo de varios años por la carga y descarga de materiales y equipos.

        Dentro del contexto reseñado y luego de una detenida lectura de los escritos de inicio y del fallo en crisis no cabe duda que, tal como lo sostiene el recurrente, en autos se demandó por un accidente de trabajo acaecido el día 31-X-1992 y que en consecuencia la condena dispuesta por una enfermedad accidente, traduce la violación de la congruencia del juicio y una absurda apreciación del pedido de la demanda.

      2. Sin embargo, advierto que aún asistiéndole razón al apelante en el agravio en tratamiento, ello no resulta decisivo para cambiar el resultado del pleito. Ello así puesto que subsisten en autos otras circunstancias suficientes para mantener la condena, ya que, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe tenerse en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le es favorable (conf. causa L. 41.372, sent. del 7-VII-1989) y este postulado, de la "adhesión" de la apelación, impone que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. causa Ac. 78.251, sent. del 19-II-2002; Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002).

        Es de toda evidencia que si la actora, gananciosa en autos, al fundamentar su demanda lo hizo con argumentos que fueron dejados de lado -en el caso- por el tribunal de única instancia, al hacer lugar a la acción corresponde tenerlos en cuenta al atender el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el accionado, pues si los agravios de éste procedieran, no podría sin más, modificarse el fallo de grado si al propio tiempo no se consideran, ya sea para su procedencia (como en elsub judice) o...

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