Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 053872/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

V., B.N. c/ Madrid, A.J. s/ daños y perjuicios

Expte. n.º 53.872/2017

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., B.N. c/ Madrid, A.J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 10/5/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C.

COSTA – R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 10/5/2021

hizo lugar a la demanda incoada por B.N.V., y condenó a A.J.M., y a Federación Patronal Seguros S.A.

-esta última, en la medida del seguro- a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 517.600, con más intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien fundó sus críticas el 9/7/2021. Esta presentación fue contestada por el demandado y la citada en garantía el 6/8/2021. A

su vez, estos últimos alzaron sus quejas el 2/8/2021, las que fueron Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

respondidas por el actor el 9/8/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan el actor y los emplazados.

Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de los emplazados, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Precisado lo que antecede, trataré

los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó, por este presente ítem, la suma de $ 300.000, que comprende tanto la reparación concerniente a la incapacidad psíquica como el costo del tratamiento psicológico. Asimismo, desestimó la procedencia de la reparación de las secuelas físicas.

Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

El demandante se queja por el rechazo de la incapacidad física, y afirma que existió una incapacidad transitoria a raíz del hecho, que debería ser resarcida. Asimismo, cuestiona el quantum indemnizatorio reconocido para resarcir los desmedros psíquicos, pues entiende que el anterior magistrado no valoró

adecuadamente el porcentaje de incapacidad contenido en la pericia,

ni las secuelas que padece a causa del accidente, y solicita que se eleve el monto. Los emplazados se agravian de la procedencia del rubro, porque consideran que la falta de secuelas físicas en el actor demostraría la ausencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad psíquica. También se quejan porque el anterior sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones a la pericia psicológica, en las que se cuestiona el porcentaje de incapacidad y su relación causal con el infortunio. Por otra parte, consideran que dicha incapacidad no sería permanente, en la medida en que el cuadro que padece el actor sería reversible con el tratamiento psicológico. En subsidio, cuestionan la cuantía indemnizatoria.

Creo oportuno resaltar que, si bien la sentencia en crisis otorgó un único monto para enjugar tanto la incapacidad sobreviniente como los gastos de tratamiento psicológico,

al tratarse de conceptos netamente diferentes (que corresponden,

además, a un lucro cesante y un daño emergente, respectivamente), es necesaria su consideración por separado. Por tal razón, me abocaré a tratar en este acápite exclusivamente lo referido a la incapacidad sobreviniente, y abordaré el reclamo por gastos de tratamiento psicológico en el punto siguiente.

Advierto, asimismo, que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código C.il y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción al deber de los jueces Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código C.il y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos”

para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –

como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “., recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Efectuada esta necesaria aclaración,

señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

(Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H.,

Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.),

tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto de los salarios que el damnificado eventualmente hubiese percibido, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables (la denominada “incapacidad vital”),

así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.

No otra cosa dispone ahora,

expresamente, el art. 1746 del Código C.il y Comercial,

específicamente aplicable a estos casos.

Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

Al respecto, el texto del ya mencionado art. 1746 del Código C.il y Comercial –en cuya redacción participé personalmente, en tanto miembro del grupo de Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil– es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una...

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