Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 040018/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40018/2019/CA1

AUTOS: “V.B., D.G. c/ FEDERACIÓN

PATRONAL ART SA s/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 21/05/21 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 03/06/21, el que mereció la réplica de su contraria del 10/06/21.

    De su lado, la representación letrada de la demandada, la perito médica y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra el Dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 del 24/06/19, homologado el 16/07/19 (v. fs.

    67/68), por medio del cual se determinó que el Sr. V.B. no presentaba secuelas invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 7/2/19. Juzgó prudente la sentenciante atenerse a las conclusiones de las experticias practicadas en autos, y -aceptando su valor suasorio- estableció que el demandante exterioriza un 6,10% de incapacidad psicofísica.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra tal resolución se agravia la demandada. En primer lugar,

    sostiene que no existe una relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad determinada. Cuestiona, asimismo, la incapacidad física determinada en grado y sostiene que los factores de ponderación fueron incorrectamente adicionados. Además, controvierte la determinación del daño psicológico y finalmente, resiste la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes por considerarla elevada.

  4. Ante todo, observo que el 7/2/19 el accionante denunció ante la ART demandada que en cumplimento de sus tareas, y al limpiar un vidrio,

    extendió su mano por una parte de ese elemento que se encontraba astillada; de tal modo, sufrió una herida cortante en su dedo mayor izquierdo.

    Sentado ello, destaco que en grado, con fundamento en el peritaje médico practicado en autos, se determinó que el demandante padece incapacidad por una lesión de la rama sensitiva del dedo mayor izquierdo.

    Dicha patología, a mi entender, guarda una adecuada causalidad con el accidente denunciado, cuya naturaleza laboral no se encuentra cuestionada en la causa (no se halla discutido que la ART recibió la denuncia del siniestro y otorgó las prestaciones correspondientes). Además, considero que el dictamen médico elaborado por la Dra. S. se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue elaborado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472, párr. del CPCCN y la incapacidad fijada de acuerdo al baremo de ley.

    La demandada plantea que en la instancia administrativa se determinó que el accionante no padecía limitación funcional, por lo que estima inconsistente lo determinado en el peritaje médico practicado en autos. Frente a lo expuesto, destaco que la incapacidad establecida en grado refiere a una lesión de la rama sensitiva del dedo mayor izquierdo,

    afección que surge de forma objetiva del estudio complementario practicado al actor: “Electromiograma de Miembros Superiores realizado el 08/02/2021

    en Körper por el Dr G.A.– Médico Neurólogo– MN 66.570 que Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    informa en su Conclusión: compatible con lesión de la rama sensitiva del dedo mayor izquierdo, sin denervación actual” (v. peritaje del 22/03/21).

    Con relación a los factores de ponderación -en cambio- observo que la perito médica los adicionó incorrectamente y en ese aspecto, razón asiste a la demandada. Digo así porque la experta sumó directamente el factor edad a la incapacidad determinada.

    En cuanto al mentado factor “edad”, que se encontraría dos veces contemplado -según la recurrente-, ya que está inserto en las fórmulas reparatorias (en el cálculo del art. 14.2.a), y luego en los mentados adicionales, hago presente que una vez determinada la incapacidad funcional con ajuste a la tabla de evaluación, se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. Estos últimos, según esa tabla,

    pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores,

    éstos se suman entre sí, de lo que resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/

    Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).

    Y con respecto al factor “edad”, considero que por su intermedio se establece, en cierta manera y con escasa significación económica –dado que los factores no se suman a la incapacidad de la fórmula- un porcentaje único de incidencia, que compensa la eventual imposibilidad o dificultad que pudiera atravesar el trabajador en el caso de verse constreñido a superar un estudio de ingreso laboral para acceder a otro empleo.

    Su consideración en la “fórmula”, en cambio, al ser dividida por 65, se encuentra directamente vinculada con la teórica y presumible incidencia del daño incapacitante sobre la capacidad de ganar salario, pues la edad determina cuánto tiempo de trabajo le resta al damnificado hasta alcanzar la edad jubilatoria. Del propio baremo 659/96 surge que el cálculo de los citados factores de ponderación responde a lo ordenado por el art. 8º inc. 3º

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    de la ley 24557, en tanto dispone que el grado de incapacidad laboral ponderará, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividades y las posibilidades de reubicación laboral.

    De esta manera, si bien por lo explicado debe considerarse el factor edad al momento de determinarse los factores de ponderación, éste no habrá de sumarse aritméticamente a la incapacidad determinada; antes bien,

    sólo debe calcularse su incidencia sobre esta última. Así, frente al 1% de incapacidad física definida y a los factores indicados en el peritaje (10% por dificultad para realizar tareas y 2% por edad), la secuela física debe fijarse en el 1,12%.

    En razón de lo anterior, corresponde receptar parcialmente el agravio de la demandada y modificar el porcentaje de minusvalía conforme a lo expuesto anteriormente.

  5. Esta última cuestiona -además- el porcentaje de incapacidad psicológica fijado en grado.

    Con relación a lo anterior, no se me escapa que en el transcurso del trámite administrativo, el accionante ofreció prueba pericial psicológica (v.

    25/28) y que al momento de la audiencia manifestó que tal presentación no fue despachada por el órgano administrativo (v. fs. 41). Asimismo, destaco que tal situación fue puesta de relieve en la presentación efectuada por el actor a fs. 45/61.

    Ahora bien, en el peritaje psicológico practicado en autos el 07/03/21,

    la experta concluyó: “[c]onforme a los criterios diagnósticos del D.S.M IV, el actor presenta signos que se corresponden a un “Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo” (F43.20 6 [309.0]) crónico, compatible con el cuadro de “ Depresiones Neuróticas o R. (2.6.9)” leve del Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los D.M.C. y Silva (CIDIF- Academia nacional de Ciencias de Buenos Aires), y le corresponde un porcentaje de Incapacidad Psíquica parcial y permanente estimada del 3

    % atendiendo a la merma del Valor Psíquico Global (V.P.G) o Valor Psíquico Integral (V.P.I).”.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C...

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