Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Noviembre de 2019, expediente CIV 099242/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 99242/2012 “V.A.E.c.G.O.B. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 47.

Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V.A.E.c.G.O.B. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 270/279 que hizo lugar a la demanda condenado a B.G.O., W.O.U., Tecnodock S.R.L y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, a abonar al actor la suma de $ 170.000 con más sus intereses y costas.

    Contra el decisorio de grado, apela y expresa agravios la citada en garantía, luciendo su queja a fs.309/310 y la parte actora quien expresa agravios a fs. 312/315.

    Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron respondidos por las contrarias y a fs. 324 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido por el accionante el día 11 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 16.30 hrs, cuando según sus dichos se encontraba detenido con su vehículo, afectado al servicio de taxi, sobre la calle 15 de Noviembre, Manifiesta que atento que la señal de semáforo impedía su avance, fue embestido sobre la parte trasera de su rodado, por un camión de propiedad de Tecnodock SRL conducido en la ocasión por el demandado G.O., desplazándolo hacia Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12126683#250193187#20191126080955953 adelante y generando que su rodado se introduzca por debajo del paragolpes trasero, del colectivo de la línea 150 interno 307, que le precedía y sufriendo los daños por los cuales acciona.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Agravios La aseguradora cuestiona la aplicación de los intereses dispuestos en la sentencia apelada y la fecha desde los cuales los mismos serán aplicables, añade que los montos fijados se encuentran actualizados y que la aplicación de la tasa fijada, conduciría a un enriquecimiento sin causa del acreedor.

    Por su lado el accionante funda su queja en el porcentaje de incapacidad asignado por el sentenciante, en torno a la incapacidad física solicitando en esta instancia se enderece el mismo al estimado en el examen pericial, asimismo cuestiona el monto fijado por daño moral, gastos médicos farmacéuticos y de traslado, gastos por Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12126683#250193187#20191126080955953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización del rodado.

    No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad en el evento de marras he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  5. Rubros indemnizatorios A ) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios”.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12126683#250193187#20191126080955953 Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12126683#250193187#20191126080955953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos...

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