Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 049898/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 111894 EXPTE. Nº: 49.898/16 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “VÁZQUEZ ALBERTO C/EL CONDOR SA Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 334/337 el Sr. Juez a quo rechazó la demanda fundada en los términos de la ley 24.557 y en el Código Civil. Contra tal decisión se alza el actor con el escrito de fs. 341/362 que mereció réplica de las contrarias a fs. 364/365 y fs. 367/369.

    El Dr. Vilarullo tomó esa decisión por haber otorgado valor probatorio al informe médico de fs. 230/233 en que el perito señaló que la afectación en la rodilla izquierda producida en el primer accidente ha sido debidamente evaluada por la aseguradora sin que corresponda otorgar un porcentaje superior (el cual ya ha sido resarcido) y que la lumbociatalgia tiene su origen en un proceso osteoarticular degenerativo, crónico y habitual que se halla presente en individuos que transitan la sexta década de vida, con lo cual, concluyó el sentenciante, el actor no presenta incapacidad sin resarcir derivada de los infortunios denunciados.

    Se agravia el actor de que el magistrado de grado considerara que el pago efectuado fue suficiente ya que la demandada reconoció la ocurrencia del infortunio y que su parte presenta un 4,70% de incapacidad parcial y permanente. Cuestiona que no se hayan calculado las prestaciones dinerarias que por derecho le correspondían frente a ese pago a cuenta. Sostiene que el perito incurrió en una contradicción al indicar que si bien la afección columnaria determina incapacidad, atento la característica de la patología inculpable, que no se encuentra contemplada en el baremo de ley y, asimismo, contraría las conclusiones del expediente administrativo 023-L-

    02018/4 donde se determinó que padece espondiloartrosis de columna lumbar por enfermedad profesional. Refiere que ninguna de esas circunstancias fueron reflejadas al contestar los puntos de pericia ofrecidos por las partes y que las respuestas a las Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 aclaraciones que se solicitaron carecen de método científico y son sólo de la voluntad del Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28653522#199047382#20180301073400973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II perito lo que lo invalida como prueba eficaz. Se queja de que el perito indicara que las dolencias que fueron calificadas como enfermedad profesional son inculpables pero no aportó un solo elemento para sostener dicha conclusión y de que no determinó grado de incapacidad por dicha secuela. Aduce que los daños fueron aceptados por la ART como enfermedad profesional por lo que mal puede ahora el perito contradecir lo que la misma obligada reconoció, sobre todo sin siquiera requerir los exámenes médicos preocupacionales y periódicos a las demandadas. Indica que no basta para asignarle el carácter de enfermedad inculpable que el perito haya informado que las lesiones en las vértebras D12-L1-L2-L3-L4-L5 no tienen repercusión electromiográfica y se queja de que el perito no contestó su pedido de aclaraciones, como tampoco lo hizo el Sr. Juez a quo, desechando su lesión sin elementos objetivos como cuando dijo el perito que no se corresponde con el segundo accidente reclamado ni guarda nexo causal con el mismo.

    Sostiene que las dolencias recién se evidenciaron con la ocurrencia de los infortunios y ello surge de los exámenes periódicos y preocupacionales que tienen obligación de realizar las demandadas y critica que en primera instancia nunca se ordenó la intimación de los arts. 388 y 389 CPCCN ofrecida por su parte e insiste en su producción conforme la apelación concedida en los términos del art. 110 de la LO y, asimismo, contra la resolución que tuvo por concluida la prueba y no permitió producir la informativa a la SRT para que remitiera el expediente donde se determinó que su parte presenta una espondiloartrosis de columna lumbar por enfermedad profesional.

    Por otro lado, afirma que en autos se reconoció un 4,7% de incapacidad por la menisectomía de rodilla izquierda pero la pericia informa la limitación funcional del miembro inferior izquierdo pero no le otorga el grado de incapacidad previsto en el baremo y por ello le corresponde un 4% adicional (movilidad articular fémoro tibio perónea en flexión de 0º a º120º en el miembro inferior izquierdo).

    Insiste en la utilización de distintos baremos para la determinación de su incapacidad dado que planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8.3 de la LRT y 9 de la ley 26.773 y del dec. 659/96 y en grado no fue tratado. Manifiesta que por la referida movilidad articular le corresponde un 5% conforme el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y un 6% conforme el dec. 478/96, ello sin ponderar la menisectomía (6%).

    Cuestiona que la limitación funcional pueda estar incluida en la ponderación de la menisectomía pues ello implica que una persona que tiene limitación funcional en su miembro inferior izquierdo luego de haber sufrido la intervención quirúrgica, como fue en el caso, padezca la misma incapacidad que alguien que no fue sometido a la referida operación. Solicita que se pondere correctamente las lesiones reconocidas que alcanzan un 10% de incapacidad. Critica que el perito desechó las conclusiones del psicodiagnóstico sin aportar un solo elemento objetivo, que no ponderó la batería de test que solicitó y que el sentenciante consideró que las conclusiones del informe están fundadas en criterios de estricto rigor científico y en el resultado de los estudios complementarios efectuados.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28653522#199047382#20180301073400973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    1. Memoro que en la demanda de fs. 9/31 se relató que el actor era chofer y conductor urbano conforme el CCT 610/10 y sus tareas habituales consistían en conducir vehículos, principalmente colectivos y micromnibus de transporte público de pasajeros, realizando también tareas de carga y descarga de encomiendas debiendo levantar con sus manos pesados bultos de hasta 50 kg sin ningún tipo de protección o elemento de seguridad. Relató que el 19/10/12, al llegar al puesto de control y descanso, intentó descender del ómnibus cayendo de rodillas contra el suelo golpeando fuertemente sus miembros inferiores, especialmente el izquierdo, sufriendo también repercusiones en toda su columna. Agregó que en mayo de 2013 fue intervenido quirúrgicamente por rotura de ligamentos y meniscos y la ART reconoció que portaba un 4,7% de incapacidad y que le fue abonada a su parte la suma de $30.053 que su parte percibió a cuenta (art. 260 LCT)

      pero las lesiones no fueron definitivas porque el 16/01/14 sufrió otro infortunio. Este ocurrió cuando descendiendo de la escalera del rodado que tenía una altura de 1.5 m cayó

      bruscamente contra el suelo de la plataforma reagravando los daños reclamados ya que golpeó fuertemente contra el piso con todo su cuerpo especialmente con toda su columna y ambos miembros inferiores.

      Por razones de orden metodológico trataré en primer término la cuestión relativa a la espondiloartrosis.

      Es de destacar que no es cierto que la ART reconoció

      dicha enfermedad como profesional sino que, como lo relatara el apelante en el inicio (fs.

      11vta./12), la denuncia fue rechazada por lo que efectuó el reclamo ante la SRT.

      El perito médico dijo que se trata de una enfermedad inculpable y, contra ello, el apelante intenta hacer valer el dictamen de la Comisión Médica en el que se determinó que es una enfermedad profesional.

      En la demanda se planteó la inconstitucionalidad del art.

      46 inc. 1 de la ley 24.557 sosteniendo que es el Juez quien debe determinar la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de las incapacidades provenientes de los mismos y, para el caso en que se considere que la intervención de las Comisiones Médicas no es facultativa o que la doctrina sentada en “Castillo” no fuera de aplicación, dejó planteada también la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT (ver fs. 16vta.).

      El Dr. Vilarullo le encontró sustento a dicha pretensión en el fallo “C.Á. c/Cerámica A.” (CSJN del 07/09/2004), referido por el demandante, y en ese contexto, dijo que se debe tener presente que las decisiones adoptadas en sede administrativa deben poseer un control judicial suficiente agregando que el Alto Tribunal ha cuestionado la validez constitucional de las Comisiones Médicas previstas por la LRT afirmando la competencia del Juez del Trabajo para dirimir las Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28653522#199047382#20180301073400973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II contiendas relativas a accidentes del trabajo (“Venialgo c/Mapfre Aconcagua” y “M. c/La Caja ART SA”).

      La parte actora soslaya esta decisión y teniendo en cuenta optó por reclamar judicialmente la dolencia en su columna lumbar y no culminar con el procedimiento regulado por la ley 24.557 de lo que se desprende claramente su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y ahora, al obtener una decisión adversa, pretende hacerlo valer.

      Es por ello que, en mi opinión, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR