Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2023, expediente CSS 018176/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº:18176/2020

AUTOS: “VAZ, S.D. c/ ANSES Y OTRO s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S. contra la sentencia de grado que decide hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por VAZ, S.D. condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a que en el plazo de 15 (quince) días hagan operativas todas las resoluciones dictadas durante la pandemia destinadas a suplir la imposibilidad material de circulación y desplazamiento de los administrados, reciba la documentación pertinente, tramite la solicitud de la prestación reclamada, proceda a la evaluación de los restantes requisitos y dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva la cuestión planteada.

La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva,

por cuanto su trabajo se limita a la mera recepción de las solicitudes de beneficios como el reclamado en autos; y por la imposición de las costas a su cargo. Asimismo, apela los honorarios por altos. El Sr. D.P.C. también apeló la regulación de honorarios, por baja.

En cuanto al primer agravio, corresponde señalar que la presente acción de amparo se dedujo contra ANSeS y ANDIS a fin que esta última otorgue al actor la pensión no contributiva instituida en el art. 9 de la ley 13.478 que creó un sistema de prestaciones no contributivas para personas en situación de vulnerabilidad que no se encontrasen amparadas por ningún otro régimen de previsión, que contaran con 70 o más años de edad o que estuvieran imposibilitadas para trabajar.

El decreto 432/97 (15/05/1997) reglamentó el artículo 9° de la ley 13.478 y dispuso que las pensiones por vejez e invalidez debían tramitarse por el organismo competente de la Secretaria de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación (art. 5), y que su otorgamiento, liquidación y pago estarían a cargo de aquélla, la cual podría acordar con la Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Administración Nacional de la Seguridad Social o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones (art. 7). El decreto 582/03 adecuó

aquella reglamentación y asignó la competencia en materia de pensiones no contributivas a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. Allí, se indicó que las solicitudes de pensiones a la vejez, debían tramitarse ante la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante (anexo 1, cap. I, p. 5).

Posteriormente, el decreto 698/17 (05/09/2017) suprimió la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, y creó la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria General...

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