Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 087582/2013

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 87582/2013 JUZG. N° 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de 2023 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “VAZ, JUAN

JOSÉ C/ RODRIGUEZ, CARLOS ADOLFO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. C., D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó J.J.V., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra C.A.R., J.E.R., J.A.V., N.P.D. y V.I.K.A., por el siniestro vial ocurrido el 24 de enero de 2012, en horas de Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

la noche. Solicitó la citación en garantía de Paraná Sociedad Anónima de Seguros.

Manifestó que el día indicado,

aproximadamente a las 22.20 hs, circulaba en su motocicleta Honda, modelo CG Titan 150, dominio 181 CPJ, por la calle Panamá, de la localidad de V.B., pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires.

Indicó que al arribar a la intersección con la calle Suipacha, impactó con el lateral derecho del Peugeot 405 dominio ASK733, conducido por el emplazado R..

Refirió que este último circulaba también por Panamá, pero en sentido inverso, y pretendió

girar y retomar la arteria Suipacha. Añadió que intentó, infructuosamente, una maniobra de esquive y evasiva.

Expuso que producto de la colisión cayó al pavimento, para ser también impactado por dos vehículos que se hallaban circulando detrás del Peugeot en cuestión. Señaló que ambos conductores fueron identificados como J.E.R. y J.A.V., al mando en la emergencia de los vehículos Chevrolet Corsa,

dominio IRB528 y Chevrolet Corsa dominio HZB544,

respectivamente. Asimismo, imputó responsabilidad a N.P.D. en su carácter de Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

propietario de los vehículos conducidos por R. y V.; y a V.I.K.A. como titular registral del rodado comandado por C.A.R..

Afirmó que, como consecuencia de los impactos, quedó tendido en el suelo, con pérdida de conocimiento y fue trasladado por una ambulancia al Hospital Bocalandro y luego derivado al Hospital Posadas de la localidad de Tres de Febrero.

Los emplazados C.A.R. y V.I.K.A., contestaron la demanda articulada en su contra, negaron la plataforma fáctica esbozada en la demanda y alegaron la culpa de la víctima.

Relataron que el Sr. R. se encontraba circulando en forma atenta y reglamentaria por la calle Panamá, cuando se dispuso a doblar por la izquierda para tomar por la calle Suipacha con la correspondiente luz de giro.

Alegó que, cuando se encontraba finalizando el cruce, sintió un fuertísimo impacto en la parte trasera derecha de su rodado, producto de haber sido embestido por una motocicleta. Adujo que el actor circulaba sin luces, sin casco y a excesiva velocidad.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Paraná SA de Seguros reconoció cobertura vigente por responsabilidad que amparaba al automotor Peugeot 405 dominio ASK-733, con un límite de cobertura de $3.000.000. T. al fondo de la cuestión, se expidió en términos análogos a sus asegurados.

Por último, destacaré que, encontrándose debidamente notificados, los accionados N.P.D., J.A.V. y José

Ermelindo Roldan no se presentaron a estar a derecho.

  1. - El anterior magistrado luego de encuadrar el conflicto en la normativa del art.

    1113 del C. y de valorar el plexo probatorio,

    tuvo por acreditado que el Peugeot 405 -conducido por C.A.R.- invadió el carril contrario por el que circulaba el actor al girar en forma temeraria hacia su izquierda con el fin de tomar la calle Suipacha.

    Asimismo, consideró que la participación de los dos vehículos que transitaban detrás del Peugeot fueron una mera condición del resultado,

    más no la causa eficiente del hecho generador, que recaía en el obrar culposo del conductor del Peugeot.

    Concluyó que, en consecuencia, ninguna responsabilidad cabía atribuirles a los Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    conductores de los dos Chevrolet Corsa (José

    Ermelindo Roldan y J.A.V.) ni al dueño de tales vehículos (N.P.D.).

    Así fue que desestimó la demanda interpuesta contra J.E.R., J.A.V. y N.P.D.. Por el contrario, estimó la pretensión deducida por el Sr. J.J.V. y condenó a C.A.R., V.I.K.A. y Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros -esta última en los mismos términos que a los condenados principales-

    a pagar al actor la suma de $ 17.821.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    T. a los intereses dispuso que el crédito reconocido -con excepción de los tratamientos futuros- devengaría intereses a un 9

    % anual desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia; y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia, a la tasa activa del Banco Nación Argentina. Estableció además que, de no cumplirse la condena dentro del plazo establecido, los intereses serían liquidados a partir de ahí

    aplicando dos veces la tasa activa del plenario “S..

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora Paraná SA de Seguros por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicado por la actora en idéntico formato.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Previo a entrar en el análisis del conflicto, advierto en este acto que los accionados C.A.R. y V.I.K.A., no cumplieron con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal. Por tal motivo, encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo, de conformidad con lo prescripto por el art. 266 del citado ordenamiento legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido libremente en la instancia anterior.

    1. De la responsabilidad.

  3. - Se agravia la citada en garantía de la solución dada en la instancia anterior y peticiona la revocación del fallo.

    Reprocha que se hayan desestimado las declaraciones obrantes en la causa penal de los únicos testigos presenciales del accidente que daban cuenta que la motocicleta circulaba sin luces y a alta velocidad, y que el impacto se produjo en la zona del baúl del Peugeot. Cuestiona Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    que no se tuviera en cuenta la velocidad a la que circulaban los rodados que da cuenta el peritaje mecánico y afirma que el actor no cumplió con la regla de disminución de velocidad al aproximarse a la encrucijada. Por último, rezonga que no se tuviera en cuenta que, por la ubicación de los daños en los rodados, fue el actor quien contactó

    al rodado del demandado en el sector lateral trasero derecho, cuando R. finalizaba el cruce de la intersección.

  4. - Para fundamentar la condena, el magistrado de grado de grado desestimó los testimonios brindados en sede penal por los accionados J.E.R. y N.P.D.. Precisó respecto al primero de ellos que resultaba muy sugestivo que haya podido observar que el actor se desplazara sin luces, circulando a pocos metros atrás del Peugeot. Asimismo, ponderó

    el peritaje mecánico que daba cuenta que las velocidades de los automotores debieron ser bajas,

    no superior a los 20 km/h, mientras que para la moto estimó que avanzaba a una velocidad en torno a los 35 a 40 km/h.

  5. - Reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, el caso no debe encuadrarse en la órbita del art.1109

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    del Código, según el criterio sustentado por esta Cámara en el fallo plenario del 10 de noviembre de l994, in re: “V., E.F.c./ El Puente SAT y otro” (ED 161-402, JA 1995-I-280, LL 1995-A-

    136), sino que, la cuestión debe juzgarse, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del mismo ordenamiento, lo que ponía a cargo de los accionados y/o sus aseguradoras,

    invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

    Así, con el objeto de arribar a un cabal entendimiento de las circunstancias que llevaron a adoptar un temperamento inculpatorio, efectuaré un breve racconto de las pruebas anexadas al proceso que merecieron especial atención por parte del anterior juzgador.

    La lectura de las constancias de la causa me conduce a señalar que los elementos probatorios evaluables a los fines de examinar la eventual irresponsabilidad del conductor del rodado Peugeot, son las constancias arrimadas a la causa...

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