Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita611/18
Número de CUIJ21 - 511549 - 0

Reg.: A y S t 285 p 350/352.

Santa Fe, 25 de setiembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 122, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "VAUDAGNA Y MOLINA contra STRINGUETTI, A.án - Cobro de Pesos - Reconstrucción- (Expte. 266/15 CUIJ 2104956428-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511549-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 122, del 18.05.2017, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto dictado por el juez de baja instancia que en su momento declaró operada la caducidad de instancia e impuso las costas en el orden causado; b) imponer las costas de Alzada al actor vencido (artículo 251 del Código de Procedimientos Civil y Comercial).

    Contra tal pronunciamiento dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055).

    Alega que la sentencia que impugna no constituye derivación razonada del derecho vigente y realizó una valoración de la prueba en contravención de las normas legales aplicables.

    Explica que concretamente en el caso la Alzada omitió en forma absoluta el tratamiento de su agravio que, con sustento en las constancias de autos, permitía rechazar la caducidad.

    Sostiene que la Cámara soslayó totalmente la valoración de prueba e incurrió en dogmatismo, dejando de lado lo argumentado por su parte en torno a que habiendo sido decretado el llamamiento para autos, a ello seguía el dictado de la sentencia, impidiendo todo acto posterior de parte, y asimismo dejó de ponderar la cédula que daba cuenta de la notificación del decreto del 21.04.2010 en fecha 19.04.2011 como también el sellado del Banco de Santa Fe advertido por la fiscal de primera instancia.

    Asevera que estas circunstancias demuestran que el plazo de caducidad estatuido en el artículo 232 del C.P.C.C. no estaba cumplimentado, respecto de las cuales la resolución no se expidió fundadamente.

  2. Por auto nro. 277, del 11.09.2017, la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar consideró que, aún cuando el auto que resuelve la caducidad de...

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