Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 101231/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 101231/2019

AUTOS: VAST S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa “VAST S.A.”, contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos 81/18 DV RRME de fecha 08/06/2018 que rechazó la impugnación interpuesta por la empresa mencionada contra las actas de inspección e infracción originadas en la orden de intervención n° 1.575.139 por los recursos de la seguridad social.

Ello, en virtud de no haber demostrado la improcedencia del cargo formulado.

En su escrito recursivo el impugnante solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 18.820, art. 12 de la Ley 21.864, art. 26 de la Ley 24.463 que modifica el art. 39 Bis del Decreto Ley 1285/58, Res. 79/98 AFIP en cuanto determinan como requisito de admisibilidad del recurso de apelación ante esta Alzada el previo pago y depósito del importe resultante de la resolución impugnada. En su defecto,

solicita se la exceptúe de este requisito de admisibilidad ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las sumas en cuestión, ofrece pericial contable sobre sus libros a fin de acreditar si su capacidad económica patrimonial y financiera le permiten afrontar el pago del de la suma requerida por el organismo en los presentes obrados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Plantea tambien la nulidad de las actas en atención a que –según sostiene -su parte no participó ni tuvo la oportunidad de ejercer un debido control, lo que lo ha dejado en un estado de indefensión por cuanto no ha podido tener conocimiento de los argumentos que sostuvieron la pretensión previsional, por lo que las mismas carecen de los requisitos necesarios para su validez. Posteriormente enumera y desarrolla los agravios que le ocasiona la resolución cuestionada.

En primer término, previo a ingresar en el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso, toda vez que se ha planteado la nulidad de la resolución ante la supuesta violación del debido proceso administrativo con la consecuente afectación de garantías constitucionales como lo es el derecho de defensa, estimo que se debe considerar como primer recaudo si en las actuaciones se han cumplido y respetado los principios y Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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garantías que deben imperar en todo proceso. Con lo cual, corresponde ingresar iniciáticamente en este agravio.

Las actas de inspección y de determinación de deudas labradas por funcionarios de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Administración Federal de Ingresos Públicos), constituyen instrumentos públicos (CCC,

art. 289 inc. “b”), por lo que hacen “plena fe” sobre el contenido de las declaraciones sobre reconocimientos, enunciaciones de hechos, etc. “directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado”, salvo prueba en contario (v. art. 296 inc. “b”).

En cuanto a la nulidad planteada, de la lectura de los agravios en que funda la misma, revela apoyarse en un disenso o disconformidad con lo decidido en etapa administrativa, lo cual determina la inadmisibilidad del planteo, que únicamente puede fundarse por vicios graves que afecten alguno de los requisitos de validez del acto. Ello, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico.

Cabe destacar que el art. 12 de la ley 19.549, expresamente consagra la presunción de legitimidad de los actos administrativos, naturaleza de la que se ve investida la resolución impugnada.

La presunción de legitimidad del acto administrativo opera de modo de salvaguarda de toda la actividad estatal, puesto que de lo contrario toda ella podría ser cuestionada, obstaculizándose de esa manera el fin último de esa actividad que es la obtención del bien común. Es por ello que ante esta presunción iuris tantum, es al particular a quien incumbe alegar y probar la ilegitimidad del acto administrativo (cfr.

Fallos 291:499; 294:69).

Por ello, no observo en este procedimiento, irregularidades que ameriten su nulidad, ni tampoco señala concretamente el apelante, a más de las generalidades que articula, cuales son las defensas de las que se ha visto privado y no ha podido utilizar.

La parte que promueve el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no ha podido oponer (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ya que no basta para satisfacer tales exigencias la mera invocación de que la litigante ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se indica concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho.(CSJN A. 748.

XXVIII. Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica - AMET. c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. 5/10/95 T. 318 , P.

1798)“Si el defecto de procedimiento que motivó el planteo de nulidad quedó

debidamente subsanado en las actuaciones que ponen en evidencia que el actor tuvo Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

34346355#355736669#20230419121035809

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suficiente oportunidad de ser oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho, no procede invalidar lo actuado ya que tal criterio iría en contra del principio de trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal.( CSJN B 719 XXIV B., J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.15/07/97 T. 320 , P. 1611

ED. 3-12-97, Nro. 48.339).

La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial,

que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.

( CSJNB. 66.

XXXIV. B., G.O. s/ defraudación.27/06/02T. 325 , P.

1404LL. 29-10-02, 104.638 (suplemento).

En consecuencia, no habiendo demostrado la falsedad de las actas labradas por el organismo recaudador ni la nulidad del acto administrativo, corresponde rechazar los planteos nulificantes de la empresa intimada.

Ahora bien, respecto al requisito de admisibilidad mencionado precedentemente en he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar la instancia judicial, requiriendo su cumplimiento.

La validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su lógico corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf.

R.T., “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág.

771).

La regla del depósito previo no es entonces, caprichosa ni arbitraria.

Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado.

Se ha dicho asimismo que “es posible sostener que el “solve et repete” recibe su convalidación de razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular” (...) “Puede concluirse entonces que el principio “solve et repete” constituye un resorte que el Estado puede Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después

(cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; A.A.M.A.,

L.A.V. y M.L.O.; en La Ley del 14/10/97, pág. 2).

Por lo demás, en cuando a la excepción solicitada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479;

238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional, en que el...

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