Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FSM 032257/2022/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 32257/2022/CA2

VASSOLO, R.S. (EN REP. DE SU HIJA) c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 27 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11/05/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores, y ordenó a OSDE que le brindara a su hija menor, la cobertura al 100% del sistema de adaptación vehicular y colocación de la rampa kit piso bajo AMF, origen Alemania, para el vehículo M.B.V.T., con todas las especificaciones técnicas y accesorios descriptos por el médico tratante, obrante en la prescripción médica acompañada. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Para así decidir, sostuvo que de las constancias de autos se verifica la existencia de un diagnóstico y pronóstico consolidado respecto de la enfermedad que padecía la menor, aunado a la discapacidad asentada en el Certificado Único de Discapacidad extendido, todo lo cual no se encontraba controvertido; a la vez que estaba acreditada la necesidad de la prestación requerida.

    Luego, ponderó el dictamen efectuado por el Cuerpo Médico Forense y recalcó que la menor revestía la condición de persona con discapacidad, por lo que goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. Así entonces, el contrato quedó integrado, no solo con reglamentaciones internas de la accionada, sino también con dicha ley federal que hacía inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma integral las prestaciones allí enumeradas.

    Destacó que la pretensión de los actores tenía sustento en el bloque normativo que protegía y resguardaba el derecho a la salud e integridad física de las personas,

    que encontraba fundamento en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados en la Carta Magna.

    Concluyó que, del análisis global realizado de los elementos obrantes en el expediente, surgía que a la niña se le debía proveer el dispositivo indicado por el médico tratante.

  3. La recurrente se agravió, entendiendo que,

    el sentenciante no había especificado cual era la normativa que ordenaba a OSDE que tuviera que otorgar la cobertura reclamada; considerando que la decisión era arbitraria e infundada.

    Advirtió que, se pretendió en la sentencia trasladar los compromisos asumidos por el Estado Nacional en su calidad de soberano a un individuo en particular,

    como lo era su mandante, que si bien garantizaba los Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Causa FSM 32257/2022/CA2

    VASSOLO, R.S. (EN REP. DE SU HIJA) c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    derechos constitucionales que dicho ente decía defender,

    lo realizaba en el marco del alcance de la normativa que regulaba sus deberes, derechos y obligaciones.

    Afirmó que, la decisión adoptada afectaba la seguridad jurídica no solo de OSDE sino de todos los afiliados y de la población en general, generando ello un agravio inconmensurable e impactando en los cimientos de previsibilidad que estructuraban a toda obra social.

    Adujo que, si bien la Ley de Discapacidad contemplaba la cobertura integral de las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, ello no implicaba que todas sus necesidades debían ser satisfechas por las obras sociales, en tanto allí se establecían cuáles eran las prestaciones comprendidas, pudiendo ser modificadas o ampliadas por la reglamentación, no habiendo introducido,

    a la fecha, la cobertura de los accesorios requeridos.

    Expuso que, no bastaba con la mera invocación de derechos constitucionales para justificar un decisorio si existían leyes que reglamentaban estos últimos; esto quería decir que los jueces, como guardianes del estado de derecho, debían aplicar las normas que dictaba el poder legislativo, lo que en este caso no había ocurrido.

    Alegó que, no se habían brindado fundamentos dogmáticos y normativos que permitieran sustentar la decisión tomada, porque no existían fundamentos para apartarse de la norma aplicable en la materia.

    Añadió que, su representada no estaba obligada a otorgar la cobertura de todos los requerimientos de los Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    afiliados y en la forma en la que sus socios lo pidieran,

    dado que los recursos que tenía su mandante eran finitos,

    por lo que OSDE debía brindar la cobertura correspondiente en la materia de acuerdo a los parámetros de la ley y las políticas sanitarias adoptadas por la autoridad de aplicación, en este caso el Ministerio de Salud de la Nación.

    Resaltó que, las prestaciones que obligatoriamente OSDE debía brindar a sus afiliados, eran aquellas que se encontraban incluidas en el PMO, criterio sostenido pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia,

    lo que claramente no había sido siquiera considerado en la instancia de grado.

    Se agravió de la imposición de costas, toda vez que aún en el caso de ordenarse a la obra social que debía otorgar la cobertura reclamada, lo cierto era que no existía normativa específica alguna que así lo dispusiera,

    mediando entonces razón fundada para haberla negado,

    debiendo considerarse que la actora no acreditó la negativa de OSDE de brindar el “transporte especial”, sino que cumplió en informar que podía realizarlo a través de sus prestadores.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Por otra parte, fueron apelados los honorarios oportunamente regulados al Dr. J.O.C. por altos y bajos.

  5. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    VASSOLO, R.S. (EN REP. DE SU HIJA) c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311

    :1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  6. En primer lugar, respecto de la arbitrariedad atribuida a la resolución apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo -

    Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”,

    Buenos Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que,

    para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria,

    la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  7. En el “sub examine”, los amparistas, en representación de su hija menor, iniciaron la presente acción de amparo para que se ordenara a la demandada que otorgara la cobertura integral de un sistema de adaptación vehicular y colocación de rampa kit piso bajo AMF –origen Alemania– para vehículo Mercedes Benz Vito Tourer (con Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    todas sus especificaciones técnicas y accesorios) para poder bajar y subir por la puerta trasera del automóvil en el que era trasladada (vid escrito de demanda digital,

    punto

  8. OBJETO RECLAMADO).

    De las constancias de autos, se desprende que C.V., de 15 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es "

    Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Dependencia de máquinas y dispositivos capacitantes, no clasificada en otra parte. Insuficiencia respiratoria crónica.

    M. congénitas", con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria. Prestaciones de Rehabilitación.

    Prestaciones Educativas (Inicial/EGB). Transporte”.

    A su vez, su médico tratante, el Dr. R. de la Calle –médico pediatra- solicitó “para C.

  9. una adaptación en el auto familiar mediante la colocación de rampa para poder subir o bajar del automóvil por la puerta trasera (...) dada la condición particular de C. en la que además de su distrofia muscular tiene deformaciones en el cuerpo y necrosis avascular en ambas caderas, su estado de dolor es muy alto y no puede viajar si no es en su silla.

    M. es muy doloroso para ella y a su vez, muy difícil hacerlo para quien la acompaña (...) El dispositivo de elevación AMF ofrece una solución para la carga de la silla de ruedas (...) Características: Rampa de acceso totalmente de aluminio; Rampa Easy Flex (convierte la zona Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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