Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 22 de Septiembre de 2010, expediente 24.625

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº 24.625.-

VASSEL, P.A. s/dcia s/prescripc. De acc.

penal-

JF. C.Rivadavia.-

modoro R. 22 de septiembre de 2010.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de lo resuelto por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal a fs. 92/107 vta.; que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación de D.A.D.P., contra el fallo que oportunamente se dictara a fs. 44/47, remitiendo las actuaciones con el objeto de que se dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción a la allí dispuesto.

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

Que conforme se desprende de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal superior, el criterio que hube de adoptar en el voto en minoría que conformó la sentencia revocada, por remisión a los fundamentos vertidos en la causa n° 24.661, se adecua a las pautas allí fijadas.

En efecto, tal como sostuve en dicha oportunidad a fin de evaluar la posible conceptualización de los hechos denunciados como delitos de lesa humanidad, no debe soslayarse que dicho tipo de crímenes integran la categoría de los más graves para la comunidad internacional en su conjunto,

de allí que su interpretación deba ser restrictiva.

En esta dirección tengo para mí que aún cuando las conductas investigadas presuntamente desplegadas por funcionarios públicos, pudieron haber atentado gravemente contra bienes jurídicos individuales de la víctima, ello no resulta suficiente para subsumir dicho accionar en la categoría internacional que propiciara la a quo.

Lo cierto es que para que una conducta ilícita individual pueda transformarse en un crimen contra la humanidad, la misma tiene que desarrollarse en determinado escenario favorecido por algún sistema de poder y responder a algún objetivo demarcado de algún modo por los perpetradores de tales crímenes, circunstancia que no ocurre en el caso.

En efecto, los hechos que forman parte de la presente investigación, consisten en la supuesta modalidad vejatoria de la sanción aplicada al soldado conscripto Juan 1

Carlos Gómez, quien durante el mes de abril del año 1982 fuera estaqueado en el patio del L.M. General Roca de la ciudad de Comodoro Rivadavia por orden del jefe de su compañía.

Del contenido de las declaraciones brindadas en los autos principales no surgen constancias que permitan comprobar la pertenencia de dichos actos a algún plan de persecución o aniquilación sistemática a determinado grupo de personas.

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la víctima no poseía características especiales, ni surge de sus manifestaciones que el castigo sufrido haya sido motivado en virtud de alguna tendencia política o ideológica,

que permita sostener una vinculación con la metodología utilizada por aquéllos años por el gobierno de facto.

Más bien, y ello sin perjuicio de la eventual ilicitud individual y el ferviente repudio a dicho accionar, el propósito de la sanción aplicada guardaba relación con un modo preestablecido y aceptado de lograr la disciplina militar en época de campaña.

En el caso considero que por más aberrante que pueda resultar el castigo que presuntamente se habría aplicado a G., no se encuentran acreditados los requisitos de sistematicidad ni generalidad del ataque, como elementos que elevarían los delitos supuestamente cometidos a la categoría mas grave de delitos contra la humanidad.

Y es que aun cuando en virtud de lo que surge de la causa n° 24.661 –reg. de éste Tribunal- pudieron haber existido numerosos hechos de características similares,

las constancias de dichos actuados demuestran que los mismos habrían respondido a la propia iniciativa de sus ejecutores ante la eventual comisión de una infracción que, cuestionable o no, se habían cometido por parte de las víctimas, pudiendo colegirse de ello la inexistencia de un plan preorganizado.

Por lo demás se encuentra también ausente la acreditación de la conexión de los mismos con algún tipo de política del estado o de organización superior. Al respecto considero que resulta necesaria la implicación activa del estado en el ataque la que en el caso no se ha acreditado.

Sentado lo anterior entiendo que no se verifica en la causa ningún elemento que permita calificar el hecho investigado como delitos de lesa humanidad, dando así

lugar a la imprescriptibilidad de la acción penal emergente del mismo. En consecuencia y atendiendo a su conceptualización como delito de índole doméstica y al tiempo transcurrido desde su comisión ocurrida en el año 1982, corresponde revocar el 2

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº 24.625.-

VASSEL, P.A. s/dcia s/prescripc. De acc.

penal-

JF. C.Rivadavia.-

pronunciamiento en recurso, declarando extinguida por prescripción la acción penal emergente del citado delito.

Los Dres. A.R. y M.R. dijeron:

Consecuente con la doctrina de la obligatoriedad de los fallos dictados por los tribunales superiores, y por no tener nuevos argumentos los magistrados aquí votantes, sino sólo diferentes criterios a los expuestos por los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, habremos de dictar la presente resolución como se ordena.

En efecto, para apartarse de los fallos dictados por el Superior, es necesario controvertir sus USO OFICIAL

fundamentos (Fallos 212:59), principio...

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