Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente L. 120192

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.192, "V., O.A. contra Fiscalía de Estado - Pcia. de Bs. As. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Z., acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 518/527 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 533/540 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor O.A.V. contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a éste al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) dispuesto en la ley 26.773.

    Para así decidir, en el veredicto, tuvo por acreditado que el actor el día 16 de mayo de 2009 protagonizó un accidente de trabajo mientras se dirigía a prestar servicios como Oficial Inspector para la Policía (v. fs. 518 vta.). También que, como consecuencia del mencionado infortunio, padece "un cuadro de lumbalgia crónica con alteraciones anátomo funcionales y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo", que le provoca una incapacidad del 43% del índice de la total obrera (v. fs. 519 y vta.).

    Ya en la sentencia, por mayoría, ela quodeclaró aplicable al caso la ley 26.773, señalando -como fundamento de la decisión- que, de acuerdo al art. 17 apartado 6, el índice RIPTE rige "también para aquellas prestaciones que aunque anteriores, aún se encontraren no canceladas", a la fecha de entrada en vigencia de la ley indicada (v. fs. 523 y vta.).

    A partir de esa conclusión y puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante, juzgó también aplicable "el mínimo establecido por el art. 3 del DL 1694/09 ajustado según Resolución 28/2015" de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y en ese orden, tras multiplicar el importe de $8.418,56 por el porcentaje de incapacidad, arribó a la suma de $361.998,08 (v. fs. 524).

    Luego, teniendo en cuenta que V. -en el expediente administrativo tramitado ante la Comisión Médica- ya había percibido una indemnización correspondiente a la incapacidad -que allí se fijó- del 22,45%, redujo dicho monto a $181,419,96 considerando su incapacidad restante (v. fs. cit.).

    Finalmente, dispuso que este capital, desde la fecha en que el dependiente tomó conocimiento de su minusvalía y hasta la de su efectivo pago, devengase intereses moratorios "a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo digital a treinta días, vigente en los distintos periodos de aplicación" (fs. 524 vta.). También que, "una vez firme e incumplida la sentencia", se aplique "como interés la tasa activa" que cobra la mencionada entidad en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (v. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución provincial; 12 de la ley 24.557; 8 de la ley 26.773; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 de la ley 11.653; 8 del decreto 472/14; de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15; las leyes 23.928 y 25.561 y de la doctrina legal que identifica.

    En primer lugar, cuestiona las tasas de interés que ordenó aplicar ela quoal capital de condena. En ese orden señala que, al utilizar las tasas pasiva digital y activa, vulneró la doctrina sentada en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "D. y L. 108.164, "A. (sents. de 13-XI-2013), en las que se resolvió -por mayoría- ratificar el criterio sentado –entre otras- en los casos Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc" (sents. de 31-V-1991); C. 101.774, "P. y L. 94.446, ". (sents. de 21-X-2009) -respecto a la aplicación de la tasa pasiva- y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (v. fs. 534 vta./537).

    En segundo término, objeta la decisión del tribunal de grado en cuanto dispuso la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773; del decreto 1.694/09 y de la resolución 28/15 a pesar de que no se encontraban vigentes cuando aconteció el accidente del actor (v. fs. 537 vta.).

    Alega que el juzgador también transgredió la doctrina que esta Corte estableció en los precedentes L. 93.389, "S." (sent. de 29-II-2012) y L. 116.513, "." (sent. de 26-III-2014) sobre la retroactividad de las leyes y la aplicación del decreto 1.694/09 (v. fs. cit.).

    Explica que el apartado 5 del art. 17 es la única norma que define el ámbito temporal de aplicación de la ley indicada, y en ese sentido se proyecta solamente a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del día 26 de octubre de 2012, es decir, la fecha de entrada en vigencia (v. fs. 538).

    Afirma que la única actualización factible es la vigente al momento del evento dañoso y no al del pago, como erróneamente se declaró en la sentencia (v. fs. 538 vta.). En apoyo de su postulación, destaca que las leyes 23.928 y 25.561 prohíben expresamente toda forma de indexación de créditos (v. fs. 539 y vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, "V." (resol. de 3-XII-2014), se ha pronunciado -por mayoría que integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en tanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

    III.2. Aclarado ello, corresponde señalar que, como lo admite la propia recurrente (v. fs. 533 vta.), en el caso el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el importe del capital que el tribunal ordenó pagar a la demandada (integrado por la indemnización prevista en el art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557 y la actualización establecida en el art. 17 apdo. 6, ley 26.773), más la diferencia que se verifica entre la suma proveniente del cálculo de los intereses que ordenó liquidar y la que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141; Ac. 3803/16), razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo -in fine- de la ley 11.653.

    En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "., sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.3. Desde esa perspectiva cabe la admisión –y, anticipo, la declaración de procedencia- de la crítica destinada a censurar la aplicación retroactiva de la ley 26.773 y el decreto 1.694/09.

    En efecto, el referido cuestionamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte -si bien, como habré de señalar luego, no contribuí a su conformación- aun cuando ésta, a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, "D., sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "C., sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "P., sent. de 5-III-2014).

    Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "P., sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "., C.G., sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "I., sent. de 30-X-2013), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

    En ese sentido, no puede dejar de señalarse que los argumentos desplegados en el medio extraordinario de impugnación para neutralizar lo juzgado por el tribunal de grado guardan sustancial analogía con aquellos que estructuran la mentada doctrina legal sobre la temática aquí debatida.

    III.3.a. Siendo ello así, cabe recordar que en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas...

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