Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 032380/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.000

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32380/2014

(Juzg. Nº 35)

AUTOS:”VAZQUEZ HERNAN GABRIEL C/ MAILLOL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencido en el litigio, sostiene que el juzgador atomizó y descalificó la prueba testimonial favorable a sus intereses emitiendo un fallo arbitrario,

reivindica su impugnación contra la denegatoria de la prueba informativa solicitada y pide la baja de los honorarios regulados, mientras que su letrado persigue la elevación de los propios.

Los agravios vertidos no tienen, en mi opinión,

entidad suficiente como para revertir la suerte del proceso:

la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,

S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V.,

23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00,

Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas

, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97,

Jara c/Mosso

), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-

A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”,

DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S.,

DT, 1999-A-82).

En el caso, la declaración de R. (fs. 149)

carece de suficiente valor convictivo para forjar un fallo condenatorio pues tiene juicio pendiente con la demandada por Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

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las mismas razones que el accionante pues se ubica en su análoga situación, esto es la de un trabajador conchabado irregularmente para prestar servicios auxiliares en un establecimiento gastronómico durante la denominada jornada alta. La jurisprudencia ha señalado que cuando los testigos tienen juicio pendiente por idénticos motivos que el demandante, sus testimonios son de imposible valoración, toda vez que lo que declaren en un sentido les puede ser opuesto en su propio pleito, lo que hace suponer que existe interés definido en el resultado del mismo, no ofreciendo la seguridad y libertad necesarias como para servir de fundamento del decisorio (CNTr. S.V., 15/7/11, “Fraticcelli c/Unión Transitoria de Agentes SA”, DT 2011-12-3283; S.V., 5/6/00,

P.S. c/Máxima SA AFJP

, LL 2001-A-464; S.V.,

29/3/90, “Cabrera c/Seven Up Concesiones SA”, TSS 1991-547) lo que puede predicarse de situación del declarante.

En cuanto a la testimonial de B., el juzgador señaló algunas de las contradicciones cometidas –hacer referencia a un sistema de contratación no denunciado por el accionante, la incongruencia de las tareas realizadas con las que indica el convenio de actividad, ver considerandos de fs.

161 vta./2- a lo que se adunan las siguientes: a) el declarante afirmó que su profesión es la de vigilador, por lo que no se explica que hubiera prestado servicios continuos durante dos años –de abril de 2.012 a julio de 2.014- en una labor gastronómica de escaso rango; b) lo que en un principio fue, según el testigo, una relación continua se transformó,

durante el curso de su relato, en discontinua –“en las dos temporadas que estuvo el dicente siempre tomaban gente”- lo Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

que resta coherencia a su versión; c) el actor, en el escrito de inicio, afirmó que la demandada pagaba en negro pero le hacía suscribir recibos de sueldo con contenido desconocido (ver fs. 7 vta.), pero el testigo relata que el pago del sueldo se hacía sin recibo y mediante la entrega de un sobre y d) el declarante no recuerda cuál era el sueldo que percibía a pesar de que, según sus dichos, realizó las mismas tareas que el actor y era sometido a igual tratamiento (arts. 386 y 456

CPCC).

A lo expuesto se agrega que resulta inexplicable que el actor haya trabajado en forma clandestina durante más de un mes –se reclama como impago el mes de diciembre- cumpliendo horas extras y feriados sin percibir rédito alguno cuando,

según el declarante, se lo había conchabado clandestinamente para cubrir la temporada alta y que, recién haya efectivizado su reclamo dinerario, tras serle negadas tareas en enero.

Es por ello que debo coincidir con la decisión adoptada por el magistrado de grado y el sentido de mi voto torna innecesaria la producción de prueba informativa destinada a esclarecer la situación societaria del co-accionado T. porque esto sólo hubiera necesario si se le pudiera formular reproche de responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 54 y 59 de la ley de sociedades, lo que no sucede.

Por lo expuesto, no siendo irrazonables los honorarios impugnados (art. 38, LO), es que entiendo corresponde: 1)

Confirmar el fallo de primera instancia en todo cuanto fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión en debate y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

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los litigantes, por las tareas de alzada, en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Disiento...

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