Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 040189/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 40189/2013 - V.D.L. c/ GALENO ART S.A

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 120/121 (demandada) y fs.

124/125 (actora).

Por otra parte, el perito médico y la representación letrada de la parte actora –a fs. 123 y 125 respectivamente- apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Asimismo la parte demandada apela los honorarios regulados a la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

II- En primer lugar, analizaré el agravio de la parte actora respecto del porcentaje de incapacidad tenido en cuenta en el fallo de grado.

Sostiene que el Sr. Juez “a quo” incurrió en un error al consignar una incapacidad inferior a la informada por el perito médico.

Estimo que el agravio no debe prosperar, toda vez que concuerdo con el criterio adoptado por el “a quo”

en cuanto el cálculo realizado por el experto médico respecto la incidencia de los factores de ponderación no se ajustó a los términos de lo establecido en el dec. 659/96 (v. sentencia de primera instancia, fs. 93

vta. párrafo segundo).

En efecto, teniendo en cuenta una incapacidad física del 5,25% de la t.o. y que el perito médico detalló específicamente qué porcentaje atribuyó a cada uno de los factores de ponderación, esto es: edad 1,50%

y dificultad para la tarea intermedia 10%, correspondía adicionar a la incapacidad física determinada un 0,60%

(11,50% del 5,25% de incapacidad física total) y no un 2,03% como calculó el experto.

Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Seguidamente, la parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. juez de grado anterior consideró que el adicional de pago único (del 20%) establecido por el art. 3 de la ley 26.773 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un accidente “in itinere”.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Esta S. en casos anteriores expresó que dicha norma no excluye a los accidentes “in itinere” de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros,

esta S., “in re”, “F.R.J. c/ Asociart Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente –

Ley Especial”, S.D. 21.256 del 21/6/16).

Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de índole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado artículo 3,

en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es –como claramente expresa el art. 1º de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad.

Desde tal perspectiva, que compartí en diversos expedientes, destaqué que, según el art. 3 de la ley 26.773, aquella indemnización adicional se reconoce “en compensación por cualquier otro daño no reparado” por las fórmulas previstas en el régimen y cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”.

También señalé al fundar mi voto en dichos expedientes que:

Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas, no cabe aquí mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración, por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro, para señalar que nos encontramos en este último supuesto, habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento

;

“Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto “hacia o desde” el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador)”.

En tal orden de ideas, y a efectos de definir un “accidente de trabajo”, cabe estar al art. 6º de la ley 24.557 cuando considera como tal “a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro,

sea equivalente

.

En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes

“Así las cosas, considero que el hecho de que el artículo citado establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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excluir a los accidentes “in itinere” de tal prestación”.

“Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra –al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara –con un matiz diferenciador- que la puesta a disposición durante el trayecto desde y hasta el domicilio autoriza a ser calificada como “relativa”, en razón de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente (circunstancias éstas que, entre otras, obstan a considerar al trayecto, como regla, como parte integrante de la jornada de trabajo)”.

“Sobre el punto, repárese en que una vez que el trabajador se desvía del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, el mismo es considerado como “inculpable””.

“Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el artículo citado no sólo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes “in itinere””.

“Por último, cabe señalar que la interpretación que he dejado expuesta no se contradice con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “E., toda vez que considero que el tema en cuestión no fue analizado por la Corte en dicho precedente, en razón de que era ajeno a la cuestión puesta a conocimiento del Tribunal (aplicación temporal de las disposiciones de la ley 26.773)”.

A todo evento, estimo pertinente agregar que, si por vía interpretativa diversa se pretendiera excluir a los accidentes “in itinere” de la protección legal completa, tal inteligencia resultaría objetable desde el plano constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional). Así lo entiendo, en razón de las inequitativas condiciones plasmadas y la evidente falta de relación razonable entre una norma que modula la reparación de los daños a la salud (la que fija la indemnización adicional) y la existencia de un factor condicionante –de esa modulación- definido por meras circunstancias de tiempo y lugar que se desentienden absolutamente de la entidad esos daños”.

Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos “P.A.M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/

indemnización por fallecimiento

sentencia del 27/09/18

y “M.L.M. c/ Galeno ART S.A. s/

Accidente ley especial” sentencia del 30/10/18, en los Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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que dejó expuesto su criterio al sostener en síntesis y en lo que interesa que “la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere”. Agregó que tal inteligencia de la norma “es, además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho”.

Precisó al respecto que “en ese ámbito las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo...

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