Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 008119/2020

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

8119/2020 - VASERMAN, M.S. LE PIDE LA

QUIEBRA TASAT, IGNACIO GUSTAVO MARCELO

Juzgado N°8 - Secretaría N°16

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La accionada interpuso revocatoria in extremis contra la resolución de esta Sala de foliatura digital 194 mediante la cual se confirmó la decisión del magistrado de primera instancia referida a la intimación bajo apercibimiento de quiebra.

  2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.

    Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha configurado una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom esta Sala in re: "A. y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/

    ordinario", del 28.12.07; CNCiv., S.C. in re: "Banco Sudecor Litoral SA

    c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06).

    Lo anterior, salvo que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CSJN in re: "Pcia. de San Luis c. Estado Nacional" del 7.8.97, en Rev. La Ley del Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    31.3.98; idem esta Sala, in re: "Clínica Modelo Los Cedros c. U.O.C.R.A.

    s.ordinario", del 24.9.98); lo que no acontece en la especie, pues las cuestiones tratadas fueron aquellas conducentes para resolver la cuestión en tanto las defensas que insiste en enarbolar el recurrente ya fueron tratadas por el magistrado de grado en la resolución -firme- de fs. 95. De tal modo, los argumentos que ahora se exhiben importan solo un desacuerdo con el fallo sin una adecuada fundamentación.

    En efecto, en el caso de autos no procede la admisión del remedio pretendido porque contrariamente a lo argumentado por el revocante fueron examinadas la totalidad de las constancias de estas actuaciones conducentes para resolver la cuestión en...

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