Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Marzo de 2023, expediente FCT 013001032/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados “V., M.d.C. c/ ANSES s/ Amparo

Ley 16986”, E.. N° FCT 13001032/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de

esta ciudad;

Considerando:

  1. Que contra la resolución en la que este tribunal rechazó el recurso de apelación

    respecto del fondo de la cuestión –con costas a la vencida–, y declaró abstracto el planteo

    contra la medida cautelar –con costas por su orden, la Administración Nacional de la

    Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal.

  2. De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente –ANSES–

    plantea, en lo esencial, que la decisión que impugna proviene de tribunal superior y reviste

    carácter de sentencia definitiva.

    Dice que la sentencia de Cámara ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad,

    al omitir el tratamiento del agravio referido a la constitucionalidad de la Resolución

    884/06, ni tampoco merituó la particular situación de autos, en la que se pretende un

    segundo beneficio el cual es de carácter excepcionalísimo. Indica que el Tribunal efectuó

    una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente y no tuvo en consideración los

    efectos que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Refiere

    que al ordenar el pago del beneficio solicitado, trae como consecuencia que ANSES deba

    financiar un segundo beneficio al cual la actora no tenía derecho conforme normas

    expresas aplicables al caso.

    Rechaza lo fundamentado respecto al dictado de la Resolución de Acuerdo

    Colectivo e inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Refiere que la

    incompatibilidad suscitada entre la percepción de un beneficio del régimen general y otro

    derivado de una normativa de excepción, no resulta lesiva de garantías constitucionales por

    cuanto la resolución 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta

    al cumplimiento de una determinada condición.

    Entiende que no se ha tomado en cuenta al sentenciar el funcionamiento del sistema

    informático utilizado para la gestión y otorgamiento del beneficio, el cual se creó con la

    Fecha de firma: 01/03/2023 finalidad de agilizar la tramitación, y donde se pone a conocimiento de los solicitantes toda

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8287909#358648682#20230227101339115

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    la información necesaria para la viabilidad de su trámite, así como las advertencias

    incluidas en la web donde ella efectuó su solicitud, y sin embargo decidió continuar con el

    trámite. Deja en claro que no existe en cabeza de la amparista derecho adquirido a la

    percepción del beneficio previsional solicitado.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas, solicitando que la misma se

    determine por el art. 21 de la Ley 24463, requiere se declaren los efectos suspensivos del

    recurso y hace referencia a la evidente gravedad institucional en la cuestión que se debate

    en autos.

  3. Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora, manifestando que la

    demandada se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, por considerarse agraviada,

    atento a que se ha ordenado el reajuste de los haberes de jubilación de la actora. Afirma

    que por reiterados fallos del Alto Tribunal corresponde que los haberes le sean así

    reajustados (caso B., R., Eliff), por lo que solicita se rechace el remedio federal.

  4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.

  5. Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso

    ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva,

    pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede

    prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma –art. 15 de

    la Ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y

    enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las

    circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente

    a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.

    Pese a que el recurrente ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de

    arbitrariedad, no ha demostrado tales circunstancias, desarrollando afirmaciones respecto a

    que este Tribunal no trató el agravio referido a la constitucionalidad de la Resolución

    884/06, errando el objeto de la resolución atacada, que confirmó la sentencia de primera

    instancia por considerar que los agravios de la demandada no cumplen con el requisito del

    art. 265 del CPCCN.

    Cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte

    Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen

    Fecha de firma: 01/03/2023 sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las

    equivocados,

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S.,...

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