Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Abril de 2017, expediente COM 002377/2013

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de abril de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “V.J.R. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n°

2377/2013, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió, aunque en medida parcial, la demanda promovida por J.R.V. contra La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la última a pagar la suma de $ 132.640, más intereses y costas. Empero, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco de la Ciudad de Buenos Aires, absolvió

    de la demanda a tal entidad bancaria, con costas a la parte actora (fs. 457/468).

    El fallo fue aclarado en los términos que resultan de fs. 476.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23133063#174631968#20170427121049236 Contra esa decisión apelaron el señor V. y La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 478 y 470, respectivamente).

    El actor expresó sus agravios en fs. 485/491, los que merecieron la respuesta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 493/502, y de la aseguradora codemandada de fs. 512/514.

    De su lado, dicha aseguradora presentó el memorial de fs. 504/509, que fue contestado por el accionante en fs. 516/518.

  2. ) Examinaré cada uno de los agravios en el orden que creo más adecuado para una mejor exposición.

    Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V.”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).

  3. ) El primer agravio del señor V. se refiere a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Sostiene el demandante que la legitimación pasiva de la referida entidad bancaria deriva de la conexidad contractual existente entre la financiación que concedió para la adquisición del automotor siniestrado y el contrato de seguro que exigió para concederla con base en el cual se reclama en autos. Menciona jurisprudencia que entiende avalar su queja, cita lo dispuesto por el art. 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación y Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23133063#174631968#20170427121049236 cuestiona que el juez a quo hubiera traído a colación lo dispuesto por el art.

    68 de la ley 24.449.

    El planteo resulta inadmisible.

    La jurisprudencia referida por el apelante no apoya su punto de vista.

    Particularmente, no lo hace el fallo de esta Sala dictado en la causa “Skiljan” que se menciona en fs. 486, pues aparte de que en él se trató un caso de seguro de vida de saldo deudor y el sub lite, como se verá, concierne a un seguro de daños, lo cierto es que en dicho precedente fue claramente expuesto que la conexidad contractual que pudiera ser establecida entre las financiaciones bancarias y los seguros tomados como condición de las respectivas concesiones, no borra la autonomía jurídica que tienen ambos negocios (conf. C.. Sala D, 1/9/2009, “Skiljan, L.M. y otro c/

    Galicia Vida Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”. En igual sentido: esta Sala, 16/10/2009, "Discalmet S.R.L. C/ HSBC La Buenos Aires Seguros y otros s/

    ordinario"; S., R., Coexistencia de contratos bancarios y de seguros:

    contratos vinculados, JA 2003-IV, p. 866).

    Y es esa autonomía jurídica de un negocio respecto del otro, la que precisamente conduce a confirmar lo resuelto en la instancia anterior, máxime ponderando que el actor no ha invocado que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incurrido en un incumplimiento contractual propio o en un ilícito extracontractual por el cual debiera personalmente responder (esta Sala, 1/9/2010, "B.W.A. c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A. y otro s/ ordinario").

    Por lo demás, lo previsto por el art. 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación nada aporta en contra de lo dicho, toda vez que esa norma lo único que autoriza es a oponer excepciones de incumplimiento en caso de inejecución de obligaciones del contrato conexado o bien extender la ineficacia de un contrato a otro (conf. L., R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, ps. 155/159), nada de lo cual propone la demanda de autos cuyo objeto es una acción enderezada Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23133063#174631968#20170427121049236 al cumplimiento del contrato de seguro y a lograr el resarcimiento de los daños derivados de la negativa de la aseguradora a dar la cobertura que prometió.

    Así pues, el primer agravio del actor no merece acogida.

  4. ) También debe ser rechazado el último agravio del actor en cuanto solicita, para el caso de confirmación de lo resuelto respecto de la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que las costas respectivas se distribuyan en el orden causado por haber actuado con razonable convicción acerca del derecho que defendió

    (fs. 490 vta./491).

    Ha dicho la jurisprudencia con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar apoyada en elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf.

    C.. Sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; C.. Sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. C.. Sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; C.. Sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. C.. Sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146).

    Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 97/98; F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).

    En el sub lite, sin embargo, no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer la exención de las costas que solicita el Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23133063#174631968#20170427121049236 recurrente. Lo explicado y concluido en el considerando anterior da cuenta suficiente de ello.

    Por lo tanto, corresponde confirmar el fallo en este aspecto.

  5. ) La sentencia de primera instancia desestimó la procedencia de la exclusión...

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